ATC 815/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:815A
Número de Recurso851/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecutividad de las órdenes empresariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Por escrito de 24 de julio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega interpone, en nombre y representación de don Pedro Mesa Guerra, recurso de amparo contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga de 18 de julio de 1985, y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1986, dictadas en autos sobre despido, por entender que violan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  1. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    Don Pedro Mesa Guerra prestaba servicios, desde el día 1 de septiembre de 1956, en la «Compañía General de Carbones, Sociedad Anónima», con la categoría de capataz en los últimos años y con adscripción al centro de trabajo de Málaga. Mediante escritos de 27 de febrero y de 13 de marzo de 1985, la dirección de la empresa le comunicó una orden de desplazamiento temporal al centro de trabajo que había instalado en Puerto Real (Cádiz), en razón de la profesionalidad y experiencia del trabajador, y de la necesidad de organizar adecuadamente y poner en funcionamiento dicho centro de trabajo. El hoy demandante de amparo se opuso al cumplimiento de esa orden, alegando que se trataba no de un simple desplazamiento, sino de un traslado»», y que se habian incumplido los requisitos que la legislación laboral establece para una orden empresarial de ese tipo. Ante la negativa reiterada del trabajador, la dirección de la empresa decidió su despido con efectos de 24 de marzo de 1985. Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, fue desestimada, en primer término, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, de 18 de julio de 1985, y posteriormente por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1986, que apreciaron incumplimiento grave y culpable en la conducta del trabajador, y que, en consecuencia, consideraron que el despido había sido procedente.

  2. Estima la representación del recurrente que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la igualdad de trato (art. 14 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El primero de ellos habría sido lesionado, a su juicio, desde el momento en que la dirección de la empresa sólo sancionó a dicho trabajador, siendo así que con anterioridad otro miembro de la plantilla se había negado también al desplazamiento y, sin embargo, no había recibido sanción alguna; lo que, a su vez, sería indicio, de que la verdadera razón del despido estriba en la avanzada edad de su representado, motivo por el cual la empresa querría desprenderse de sus servicios. Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva habría resultado vulnerado porque los Tribunales laborales no entraron a valorar las causas que el trabajador había alegado para oponerse al traslado y consideraron, sin más, que el trabajador debía obedecer la orden y después reclamar ante la autoridad laboral.

    Por todo ello la representación del demandante interesa de este Tribunal la revocación de ambas Sentencias, así como una declaración expresa de que, para decidir la procedencia o no del despido, los Tribunales han de valorar las causas de oposición al traslado aducidas por el trabajador. En apoyo de su pretención acompaña a su solicitud un escrito que, con fecha de 6 de marzo de 1985, dirigió a la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga de la Junta de Andalucía, en el que manifestaba las razones por las que se oponía a lo que él consideraba traslado, y que en su opinión no era más que un paso previo para la reducción de plantilla. Adjunta también sendos informes de la Inpección Técnica de Trabajo de Málaga (de 3 de marzo de 1985) y de la Inspección General de Trabajo (de 11 de marzo de 1986), evacuados ambos a instancias del Defensor del Pueblo (ante el que había presentado una queja), en los que se relatan los hechos y se manifiesta que el trabajador fue advertido de la gravedad que encerraba su negativa al cumplimiento de la orden empresarial, dados los términos en que el art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores se expresa al respecto.

  3. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de octubre de 1986, estima que del relato de hechos aportado, no se deduce que el trabajador haya sido discriminado por la decisión de la empresa; asimismo entiende que tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo se pronunciaron, aunque escuetamente, sobre las causas de oposición del trabajador al traslado,- por lo que tampoco se habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, concluye que el recurso carece, a su juicio, de contenido constitucional, y que la cuestión planteada se circunscribe al ámbito de la legalidad ordinaria.

  5. La representación del recurrente, en escrito de 11 de noviembre de 1986, insiste en que los Tribunales laborales que entendieron del caso no valoraron suficientemente las causas por las que el trabajador se opuso a la orden de la empresa y, por lo tanto, no pudieron ponderar la gravedad de la conducta del mismo y la procedencia o no de una sanción tan grave como el despido; a estos efectos recuerda que los trabajadores no tienen, en la actual legislación laboral, un deber inexcusable de obedecer las órdenes empresariales antes de reclamar contra ellas. Asimismo sostiene que los Tribunales no entraron en el análisis del presunto carácter discriminatorio de la decisión empresarial; y, aun reconociendo que resulta difícil de probar, reafirma su creencia de que efectivamente ha existido discriminación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación del recurrente en amparo estima que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho a la igualdad de trato reconocido en el art. 14 de la Constitución, asi como el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la misma. Se impone, por consiguiente, examinar si tales vulneraciones se han producido o si, por el contrario, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre, así, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Por lo que a la vulneración del principio de igualdad se refiere, según el demandante, tendría su origen en la orden empresarial de desplazamiento, que le habría discriminado frente a otro trabajador al que también se le ofreció el cambio de centro de trabajo, sin que su negativa diera lugar a sanción alguna por parte de la empresa. Esta alegación no puede, sin embargo, dar lugar al amparo solicitado. En primer lugar, el demandante no ha logrado probar que efectivamente hubiese otro trabajador al que se le diera una orden con el mismo contenido y que, igualmente, se negara al cumplimiento de la misma, como expresamente recuerda la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida. El propio demandante, en su escrito de alegaciones, reconoce la dificultad de demostrar este hecho, y únicamente puede alegar al respecto que el empresario reconoció, a lo largo del juicio oral, haber propuesto el traslado a otro trabajador.

    En segundo lugar, aun haciendo abstracción de lo anterior, es de señalar que tan sólo el demandante recibió una orden de desplazamiento propiamente dicha. En efecto, de acuerdo con el relato aportado en la demanda de amparo, el demandante, con anterioridad a los hechos que ocasionaron su despido, recibió un ofrecimiento de la empresa para que se acogiera a la jubilación anticipada, al mismo tiempo que otro trabajador de la misma recibió un ofrecimiento de trasladarse al nuevo centro de trabajo. Ambos denegaron la propuesta de la dirección de la empresa, y ninguno de ellos fue sancionado por este motivo. Más tarde, el hoy demandante recibió la orden de desplazamiento, fundada en las necesidades organizativas de la empresa y en la profesionalidad y experiencia del trabajador -según consta en la relación de hechos probados de las Sentencias impugnadas-, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción. No resulta, pues, legitimo, desde el punto de vista de la aplicación del principio de igualdad y de no discriminación, comparar dos supuestos de hecho diversos, como claramente lo son el simple ofrecimiento o propuesta de traslado, y la orden empresarial de desplazamiento. El grado de obligatoriedad para el trabajador en uno y otro caso es muy distinto, y por ello las consecuencias de la negativa pueden serlo también, como efectivamente lo fueron.

    Finalmente, en tercero y último lugar, es preciso señalar que, de acuerdo también con la relación de hechos probados de las Sentencias recurridas y con los informes de la Inspección de Trabajo, la orden empresarial que el trabajador recibió aparece fundada en razones legitimas, pues responde a necesidades organizativas o de funcionamiento de la actividad empresarial, tal y como se desprende del art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores. No se trata de una orden inmotivada, y no existe base para afirmar que se dictó con la única intención de sancionar o perjudicar al trabajador, ya que, aun cuando su contenido no apareciese en un principio debidamente determinado, posteriormente y a requerimiento del trabajador, la dirección empresarial aclaró el alcance temporal de la orden, y ofreció a aquél mayores ventajas de las derivadas de un estricto cumplimiento del art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto., dado que la empresa había alegado un motivo claro y legítimo para el desplazamiento del trabajador, no cabía exigir a la dirección empresarial -a diferencia de otros supuestos enjuiciados por este Tribunal (STC 38/ 1981, de 23 de noviembre)- una prueba suplementaria de que su conducta no estaba movida Por una razón discriminatoria.

  3. Considera asimismo el demandante que los Tribunales laborales que entendieron de su reclamación han infringido también el derecho a la tutela judicial efectiva Por no haber valorado las causas que le indujeron a oponerse a la orden empresarial. Estas causas, según alega en su demanda, vienen a reducirse a la creencia de que no se trataba de un desplazamiento (cambio a un centro de trabajo situado en población distinta de la de residencia habitual del trabajador, por un tiempo máximo de un año), sino de un traslado propiamente dicho (cambio de centro que exige cambio de residencia); razón por la cual estimaba el trabajador que el empresario había incumplido los requisitos legales que ha de respetar una orden de ese tipo, y, en particular, que no contaba con la preceptiva autorización de la autoridad laboral (art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores). Para el demandante, las Sentencias impugnadas no habrían calibrado suficientemente la gravedad de dicho incumplimiento ni la Procedencia del despido, y, en consecuencia, le habrían exigido una conducta (la de obedecer Primero, y reclamar después) que no puede calificarse como un deber inexcusable en la actual legislación laboral.

    Pero tampoco puede prosperar este segundo motivo de amparo. El análisis de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que ahora se impugna pone de relieve que el Juez tomó en consideración las causas que motivaron la oposición del trabajador a la orden empresarial, puesto que las recoge expresamente en la relación de hechos probados. Y asimismo pone de manifiesto que la decisión judicial se basó no en la falta de consideración de esas razones, sino en el entendimiento de que eran insuficientes para romper la «ejecutividad» que el art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores confiere a las órdenes empresariales de desplazamiento. El Juez estimó, así, que el incumplimiento de la orden empresarial constituía una falta grave, y que, por lo tanto, estaban justificado el despido. La resolución judicial no carece, pues, de fundamentacion jurídica, con independencia de que su interpretación de la legalidad ordinaria pueda ser discutida.

    Del mismo modo, el Tribunal Central de Trabajo recoge también en su Sentencia, dentro de la relación de hechos probados, las razones que llevaron al trabajador a oponerse al cumplimiento de la orden empresarial y tiene en cuenta, además, que la dirección de la empresa aclaró en sucesivas comunicaciones los términos del desplazamiento una vez que aquél le hizo saber los motivos que determinaban su conducta, y de todo ello deduce que el trabajador mantuvo una pertinaz actitud de oposición a la orden empresarial. Por otra parte, el Tribunal Central de Trabajo ha rechazado de manera fundada la petición de revisión de los hechos probados introducida por el trabajador en su recurso de suplicación, por lo que tampoco cabe apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva desde esa perspectiva.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de -amparo formulada por la procuradora de los Tribunales dona Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Pedro Mesa Guerra, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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