ATC 813/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:813A
Número de Recurso688/1986

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de súplica. Indefensión: denegación de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de junio de 1986, doña Josefa Romero Vera promovió recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de marzo de 1986. Solicitó, asimismo, que se le designase Abogado y Procurador del turno - de oficio.

  2. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo, y libró los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador de oficio. Por nueva providencia, de 17 de septiembre, la Sección acordó tener por recibido los despachos del Colegio de Procuradores y del Consejo General de la Abogacía, por los que se designaba, respectivamente, como Procuradora del turno de oficio a doña Gemma Martín Varela, y como Letrado a don Nicolás Sánchez Sánchez y doña Adela Sánchez Santiago, en primero y segundo lugar, concediéndose un plazo de veinte días para que los citados profesionales formalizasen la correspondiente demanda.

  3. Con fecha de 28 de octubre de 1986, la Procuradora doña Gemma Martín varela interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de marzo de 1986, con fundamento en los hechos siguientes:

    1. La actora fue demandada ante el Juzgado de Distrito núm. 9 de Madrid por los propietarios de la vivienda que habita, con la pretensión de resolver el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Camino de Vinateros de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 62. 1.° de la LAU. Dicha pretensión fue desestimada por Sentencia del referido Juzgado, de 7 de mayo de 1983.

    2. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil de la referida Audiencia, de fecha 3 de noviembre de 1984, que, revocando la apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda anteriormente indicada.

    3. Posteriormente, la hoy recurrente en amparo solicitó la nulidad de actuaciones de la Sentencia dictada, ya que se había celebrado la vista sin que se le citara, al no obrar en el rollo el escrito de personación, habiéndose celebrado aquélla con la sola presencia de los demandantes.

    4. La Audiencia Provincial, por Sentencia de su Sección Segunda, de fecha 10 de marzo de 1986, invalidó la Sentencia dictada por la misma Sección, de fecha 3 de noviembre de 1984, y estimando el recurso interpuesto, en nombre de los propietarios, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Camino de vinateros de Madrid, por concurrir la causa 11 del art. 114 de la LAU, y en consecuencia, condena a la demandada a su desalojo y libre disposición en favor de sus propietarios.

  4. La actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de la providencia de la misma Sección, de fecha 25 de febrero de 1985. Aduce como violado el art. 24 apartados 1 y 2 de la Constitución. Por escrito complementario, de fecha 10 de enero de 1987, se solicita la suspensión de la Sentencia impugnada.

    Por lo que respecta a la pretensión principal, la actora funda su queja en que la Audiencia Provincial denegó, a través de una providencia de fecha 25 de octubre de 1985, la apertura del plazo de prueba, una vez que se solicitó la nulidad de actuaciones en relación con la primera Sentencia dictada por la referida Audiencia, de fecha 3 de noviembre de 1984. Dicha providencia al impedir la práctica de nuevas pruebas (da.do el lapso de tiempo transcurrido entre la primera y la segunda Sentencia) ha vulnerado el principio constitucional recogido en los arts. 14 y 24 de la Constitución, ya que si bien el art. 25 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 otorga cierta discrecionalidad en la apertura de prueba en segunda instancia, no menos cierto es que dicha discrecionalidad no puede generar indefensión. Concluye que la providencia citada generó una innecesaria indefensión al impedir a la actora probar la inexistencia de la necesidad alegada como causa de resolución del contrato de arrendamiento.

    Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, se aduce que por el Juzgado de Distrito núm. 9 de Madrid se ha señalado el próximo 15 de enero como fecha de lanzamiento de la actora, por lo que, de no suspenderse la ejecución de la resolución impugnada, se produciría un daño irreparable.

  5. Por providencia de 14 de enero último, la Sección tuvo por formulada la demanda de amparo y concedió un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 44.1 a) y 50.2 b) de la LOTC. En cuanto a la solicitud de suspensión, se pospuso a la decisión sobre la admisión a trámite del recurso.

  6. Con fecha de 14 de enero el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral decidió abstenerse del conocimiento del presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 1892.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Sala, por providencia de la misma fecha, acordó aceptar dicha abstención.

  7. Por escrito registrado el día 15 de enero de 1987, la recurrente expuso que el Letrado de la parte demandante, don Francisco García-Mon Marañes, es hijo del Excmo. señor Magistrado Ponente, señor García-Mon y González-Regueral, por lo cual suplicó que se dictase resolución por la que se acuerde que dicho señor Magistrado se abstenga de la presente causa y no participe en la deliberación ni en el fallo del recurso.

  8. Con fecha de 29 de enero, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. El Fiscal manifiesta que la aetora no agotó la vía civil antecedente, ya que contra la resolución de la Audiencia de Madrid denegatoria del recibimiento a prueba debió interponer recurso de súplica, cosa que no hizo, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC. Igualmente, señala que la demanda carece de contenido constitucional. Funda dicho juicio en que el art. 14 de la Constitución se invoca de un modo retórico, sin fundamentación alguna, y que la presunta vulneración del art. 24.2 de la Constitución no tiene relevancia constitucional. En efecto, en el recurso de apelación sólo se admiten aquellas pruebas en las que concurran unas circunstancias determinadas, por lo que es necesario que la parte que las solicita acredite la concurrencia de los presupuestos legales. No ocurrió así en el presente caso, en el que la actora solicitó a la Audiencia el recibimiento a prueba, con carácter general, y en razón de ello se le deniega. Esta denegación no supone violación constitucional, porque en el proceso de instancia concurrieron todas las garantías procesales, obteniendo una respuesta motivada, y el recurso de apelación tiene un objeto específico y unas limitaciones en cuanto a la aportación probatoria, nacidas de su finalidad.

  9. Por diligencia de 12 de febrero se hizo constar que, dentro del plazo concedido por la providencia de 14 de enero, sólo se había recibido el escrito de alegaciones del Fiscal. Por escrito registrado en esa misma fecha, el Abogado don Nicolás Sánchez Sánchez, director legal de la actora, manifiesta que la Procuradora doña Gemma Martín Varela no le ha remitido las notificaciones de las resoluciones dictadas en este procedimiento, por lo que solicita que se le conceda un nuevo plazo de alegaciones. Por nueva providencia de 18 de febrero, la Sección tuvo por presentado el anterior escrito del Abogado señor Sánchez, dando traslado del mismo a la Procuradora señora Martín Varela, para que formulase en el plazo de tres días las alegaciones pertinentes.

  10. Con fecha 10 de marzo la Procuradora evacuó su escrito de alegaciones en el que manifiesta haber obrado de buena fe remitiendo por correo ordinario las notificaciones recibidas, si bien no puede acreditarlo. Por providencia de 1 1 de marzo, la Sección acuerda abrir un nuevo plazo de alegaciones respecto a los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia del día 14 de enero de 1987, a saber, los previstos en el art. 44.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  11. Con fecha de 31 de marzo último, la representación actora evacuó su escrito de alegaciones en el que respecto a la primera causa de inadmisión -falta de agotamiento de la vía judicial previa- manifiesta que la providencia de la Audiencia de Madrid denegatoria de la apertura del período probatorio no era apelable, según establece el art. 25.3.° del Decreto de 21 de noviembre de 1952. En cuanto a la segunda causa de inadmisión, reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por lo que solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se puso de manifiesto en la providencia de 14 de enero pasado, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la hoy recurrente en amparo no agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, ya que contra la resolución de la Audiencia que denegó el recibimiento del pleito a prueba debió interponer recurso de súplica, según establece el art. 402 L.E.C., y ha sido declarado procedente por el Tribunal Supremo al interpretar el art. 897 de la citada Ley, sin que a ello pueda oponerse el que dicha resolución no adoptase la forma de Auto, ya que por su contenido no era meramente procedimental, sino denegatoria de un trámite sustantivo como es el trámite de prueba. Por lo que cabe apreciar la concurrencia de la indicada causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC.

  2. Concurre asimismo la segunda causa de inadmisión advertida en la providencia antes dicha, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. En efecto, la queja de la actora se dirige contra la providencia de la Audiencia Provincial de Madrid y contra la Sentencia de 10 de marzo de 1986, a las que reprocha la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución por no haber recibido el pleito a prueba.

Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Dejando a un lado la invocación, meramente retórica, del art. 14 cuya lesión no se explícita en modo alguno, cabe señalar que la indefensión alegada por la recurrente carece de contenido constitucional. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la admisión y práctica de pruebas en la apelación está limitada a las circunstancias que la Ley establece, y que para el proceso de cognición se contienen en el art. 897 en relación con el art. 862, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, no es objetable que la Sala denegase el genérico recibimiento del pleito a prueba, cuando la hoy solicitante de amparo no acreditó que su petición pudiera subsumirse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 862 L.E.C. Ante tal circunstancia, no cabe apreciar la indefensión señalada, máxime cuando la denegación estuvo fundamentada en una causa legal, y en el proceso de instancia se Observaron las debidas garantías procesales, recibiéndose el pleito a prueba, y practicándose las allí propuestas, tal como acredita la lectura del resultando segundo de la Sentencia del Juzgado de Distrito, de 7 de mayo de 1983. Por todo lo expuesto procede rechazar la indefensión alegada y, en consecuencia, inadmitir la presente demanda de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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