ATC 860/1987, 8 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:860A
Número de Recurso154/1987

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: prórroga de secreto sumarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de febrero de 1987, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando López Sánchez y doña Brígida Checa Pérez, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, que prorrogaron el secreto sumarial acordado por Auto de 23 de agosto de 1986 en la causa 51/1985, y contra los Autos de 17 de octubre de 1986 y 16 de enero de 1987 de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimaron, respectivamente, los recursos de queja y súplica interpuestos contra aquéllos.

  2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona incoó el sumario 51 / 1985, a raíz del robo con fuerza en las cosas perpetrado en una oficina del Banco Hispano Americano en Barcelona, y en Auto de 23 de agosto de 1985 decretó secreto el sumario para todas las partes que pudieran personarse en el mismo, «atendidas las circunstancias concurrentes en la perpetración del delito y de la presumible organización de las personas que han intervenido en su comisión».

    2. Transcurrido un mes, el Juzgado prorrogó el secreto sumarial en Auto de 23 de septiembre de 1985, con base en el siguiente fundamento:

      Que aun entendiendo que el principio general es el de publicidad de la actuación judicial y de las resoluciones tomadas, pues ello es garantía para el particular, en este caso, y debido fundamentalmente a la marcha de la investigación, sin duda dificultada por el hecho que la mayoría de los implicados se encuentran fuera de España, procede, acogiendo la excepción señalada en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantener el secreto del sumario durante otro mes, teniendo en cuenta que tal medida no afecta en absoluto a la situación personal de los actualmente presos en España, pues su mantenimiento o reforma se rige por lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en definitiva, pues, que la medida del secreto no afecta a la posible indefensión. Respecto al resto de las resoluciones tomadas y a fin de no causarla en cuanto a los posibles recursos e intervención en las actuaciones de las partes, una vez se alce el secreto se notificarán todas las resoluciones (con excepción de las personalísimas que ya han sido notificadas) a los fines procedentes.

      Formulado recurso de reforma, el Juzgado lo desestimó por Auto de 19 de octubre de 1985, con base en los mismos fundamentos.

    3. El Juzgado, por Auto de 23 de octubre de 1985, prorrogó nuevamente el secreto sumarial, con base en el siguiente fundamento jurídico:

      Que procede mantener el secreto del sumario respecto de las piezas de investigación, pues persisten los motivos concurrentes al inicio de la causa, tanto por la complejidad del asunto y de la dificultad en la tramitación por el hecho de que varios implicados están detenidos en Italia, como por el perjuicio que para la investigación supondría el conocimiento de las diligencias que se están practicando, de manera que, aun siendo el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un precepto de aplicación excepcional, como ya se ha dicho reiteradamente, debe éste conjugarse con el texto del art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución y resolver en favor del aseguramiento del proceso.

      Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 5 de noviembre de 1985.

    4. Los hoy demandantes de amparo formularon recursos de queja contra las citadas resoluciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que fueron tramitados conjuntamente y posteriormente desestimados por Auto de 17 de febrero de 1986. Interpuesto recurso de súplica ante el mismo Tribunal, fue también desestimado por Auto de 16 de enero de 1987.

  3. La representación de los recurrentes aduce violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que ha existido violacion del derecho a un proceso público, argumentando que las resoluciones judiciales recurridas han hecho una interpretación extensiva del art. 302, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al prorrogar por dos veces consecutivas la medida excepcional del secreto sumarial para las partes, sin la concurrencia de razones de orden público y de protección de derechos y libertades que justifiquen tal medida, conforme a lo dispuesto en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera asimismo que, como consecuencia de la media adoptada, los recurrentes han sufrido indefensión por no conocer las actuaciones y no haber podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por último, argumenta que las resoluciones judiciales vulneran el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues el Ministerio Fiscal sí conoció las actuaciones y no le afectó el secreto adoptado, lo que supone en definitiva una discriminación entre las partes del proceso.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule todas las resoluciones judiciales recurridas y reconozca el derecho de los recurrentes a tomar conocimiento de todas las actuaciones sumariales y a intervenir en todas las diligencias del procedimiento a partir del día 23 de septiembre de 1985, con anulación de todo lo actuado desde esa fecha.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 1987 la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte, en nombre de los recurrentes, a la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley para que, dentro del mismo, pudieran formular alegaciones sobre la citada causa de inadmisión.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicita la inadmisión de la demanda de amparo por lo siguiente:

    No puede considerarse regla general que los Tribunales no puedan prorrogar más allá de un mes el secreto sumarial.

    Por el contrario, estima posible tal prórroga, «siempre que sea motivada y se demuestre así su necesidad y proporcionalidad con respecto a los fines que persigue. Porque de esta manera -dice el Ministerio Fiscal- se mantendrá el equilibrio entre los derechos fundamentales limitados y los derechos fundamentales protegidos». Y por darse estas circunstancias en las resoluciones recurridas, entiende que no se ha producido la violación denunciada del art. 24 de la Constitución. Lo mismo ocurre respecto del art. 14, pues la diferente posición que ocupan las partes en el proceso respecto a la función que corresponde en el mismo al Ministerio Fiscal elimina la discriminación que se denuncia, toda vez que aquella diferente posición en la instrucción del sumario justifica los distintos efectos que producen las resoluciones impugnadas.

  6. La representación de los recurrentes insiste en su escrito de alegaciones, en que la prórroga del secreto sumarial es contraria al derecho de las partes a un proceso público con todas las garantías y, en consecuencia, resulta limitado el derecho de defensa. Por ello y con cita de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la interpretación rigurosa y restrictiva con que ha de acordarse el secreto del sumario, solicita lo siguiente en su escrito de alegaciones: la admisión a trámite de la demanda «en el sentido de fundamentar el amparo en la infracción del art. 24 de la Constitución, cuya protección es de plena competencia de esta Alto Tribunal».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De lo expuesto por los recurrentes en su escrito de alegaciones, presentado el 10 de abril de 1987 y recogido, en síntesis, en el antecedente 6.° de esta resolución, la infracción del principio de igualdad que, con cita del art. 14 de la Constitución, denunciaban en la demanda ha quedado excluida del recurso, toda vez que expresamente solicitan en dicho escrito la admisión de la demanda «en el sentido de fundamentar el amparo en la infracción del art. 24 de la Constitución». Queda, pues, referida exclusivamente a este artículo el examen de si concurre o no en el presente caso la causa de inadmisión del art. 50.2 b) advertida en la providencia de 11 de marzo de 1987.

  2. La cuestión planteada por los recurrentes es la siguiente: De un lado, alegan violación del derecho a un proceso público con todas las garantías por la interpretación extensiva que el Juzgado hizo del art. 302, párrafo segundo, de la L.E.Cr. en lo relativo al secreto sumarial, y, de otro, derivado de lo anterior, consideran que han sufrido indefensión y limitación en los medios de defensa, al no conocer, durante el tiempo que se mantuvo el secreto sumarial, las actuaciones practicadas.

Por tanto, el contenido y relevancia constitucional de la demanda ha de ser analizado a partir de esta doble perspectiva, pues únicamente se habría producido violación constitucional si los recurrentes realmente hubieran sufrido indefensión y privación o limitación de sus derechos fundamentales, y no por el solo hecho alegado por los recurrentes de que los órganos judiciales hayan realizado una interpretación extensiva de la Ley, por lo demás ampliamente razonada y justificada. En efecto, tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial, consideraron que el art. 302, párrafo segundo, de la L.E.Cr. no impide la prórroga del secreto sumarial cuando existan razones que así lo justifiquen. Esta interpretación, por sí sola no supone violación constitucional alguna, pues, de un lado, el art. 120, núm. 1, de la Constitución establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento, y, de otro, el secreto de las actuaciones sumariales está previsto en los arts. 232 de la LOPJ y 302, párrafo segundo, de la L.E.Cr. En este sentido el problema planteado se reduce, pues, a una cuestión de interpretación de Ley y carece, en principio, de relevancia constitucional.

Como ya hemos dicho, la cuestión planteada tendría relevancia constitucional únicamente si los recurrentes hubieran sufrido indefensión y limitación en sus derechos fundamentales de defensa a consecuencia del secreto sumarial adoptado por el Juzgado instructor. Mas lo cierto es que no ha existido violación constitucional, porque, conforme consta en los Autos impugnados, las resoluciones judiciales referidas a la situación personal de los demandantes de amparo les fueron notificadas y pudieron, por tanto, interponer los recursos procedentes. Además, todas las resoluciones tomadas durante el tiempo que duró el secreto sumarial les fueron posteriormente notificadas, sin preclusión de plazos para la posible formalización de recursos, y pudieron conocer la totalidad de las actuaciones sumariales. No ha existido, pues, restricción de los derechos fundamentales de los recurrentes, sin que, por otra parte, exista indicio alguno de que éstos hayan tenido limitación en el derecho a utilizar los medios de prueba en su defensa, pues en la demanda no se dice qué pruebas no han podido proponer o practicar por haber sido declarado el sumario secreto durante cierto tiempo. A estos efectos ha de recordarse que el secreto sumarial fue alzado el 23 de noviembre de 1985, es decir, quince meses antes de la presentación del recurso de amparo.

Así, pues, los recurrentes de amparo no han sufrido la indefensión en que apoyan su recurso, ni se han visto privados de los derechos fundamentales que invocan, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de la demanda por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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