ATC 955/1987, 22 de Julio de 1987

Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:955A
Número de Recurso713/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Empresa «Pesquerías Correa, Sociedad Anónima», presenta recurso de amparo con fecha 28 de mayo de 1987, frente a Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, de 4 de mayo de 1987, dictada en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. Del relato de hechos aportados por la demanda, se desprende que varios trabajadores de la Empresa demandante presentaron demanda antre la jurisdicción laboral en reclamación de diferencias salariales, correspondientes a los tiempos de «descanso» en los días de mar, de acuerdo con la Ordenanza de Trabajo para Buques Bacaladeros, aplicable a esa actividad. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña estimó la demanda y condenó a la Empresa al pago de las cantidades reclamadas.

  3. Contra esta Sentencia, que no admite recurso en la vía judicial ordinaria, se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Solicita la Entidad demandante la concesión del amparo, y «en su consecuencia declarar que la liquidación en metálico ha de calcularse con arreglo al salario base de los trabajadores y según módulos que determina el art. 116 de la Ordenanza de Trabajo aplicable y, en el supuesto de estimarse, que sobre el importe que resulte de dicho cálculo ha de aplicarse el incremento del 75 por 100 por horas extras, ha de aplicarse también la compensación con respecto a éste de las cantidades percibidas por los trabajadores por el concepto de "prima de pesca", y ordenándose en definitiva la modificación de tales términos de la Sentencia dictada».

  4. La Entidad demandante considera que Magistratura de Trabajo ha aplicado incorrectamente el art. 116 de la Ordenanza de Trabajo de Buques Bacaladeros y que, a consecuencia de ello, ha concedido a los trabajadores unas diferencias salariales superiores a las que realmente habían devengado, por dos razones. Primero, porque ha calculado el valor del tiempo de «descanso» no disfrutado sobre el salario real, en lugar de hacerlo sobre el salario base, que era de cuantía inferior. Y segundo, porque ha aplicado a la cuantía resultante el incremento del 75 por 100 establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores para calcular el valor de la hora extraordinaria, sin descontar lo percibido por los trabajadores en concepto de «prima de pesca» (concepto previsto en la Ordenanza Laboral para retribuir la prolongación de jornada), de forma que los trabajadores habrían visto duplicada la retribución de ese tiempo extraordinario de trabajo. Todo ello habría supuesto, en opinión de la demandante, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y habría entrado en contradicción, por un lado, con la «reiterada doctrina» que defiende la deducción de la «prima de pesca» del valor de las horas extraordinarias, y por otro, con las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo (de 5 de julio de 1983, de 10 de octubre de 1985 y de 18 de noviembre de 1985) que han sostenido la legalidad del pacto colectivo por el que se atribuye a la hora extraordinaria un valor inferior al que resultaría de aplicar el recargo del 75 por 100 al módulo establecido en el art. 6 del Decreto de Ordenación del Salario de 1973.

  5. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto de la posible presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que de la demanda resulta que la demandante tuvo acceso al proceso, y en su seno ha obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, cuyo mayor o menor acierto no puede ser revisado sin más en la vía de amparo, al estar reservada tal tarea en exclusividad a Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la C.E. Por lo que interesa la inadmisión del amparo. La recurrente, en escrito con fecha de entrada el 8 de julio de 1987, se reitera en los argumentos de su escrito de demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que plantea la Entidad demandante pertenece por completo al ámbito de la legalidad ordinaria, como se desprende con toda nitidez del «suplico» de su demanda de amparo. No corresponde a este Tribunal, en efecto, determinar si el valor de los «descansos» en los días de mar se ha de calcular sobre el salario base o sobre el salario real, ni decidir si del valor de la hora extraordinaria debe deducirse o no lo percibido por los trabajadores en concepto de «prima de pesca». La invocación del art. 24.1 de la Constitución es, por tanto, puramente retórica, puesto que ni se explica en qué ha consistido la presunta violación de ese derecho, ni es posible detectarlo a partir de los datos que se nos ofrecen. La Entidad demandante, por otra parte, parece aludir en algunos pasajes de su demanda a una hipotética violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Pero tampoco esa supuesta invocación podría prosperar, puesto que el término de comparación que ofrece consiste, por un lado, en la «reiterada doctrina» que vendría defendiendo la deducción de la «prima de pesca» del valor de la hora extraordinaria, sin especificar si se trata o no de doctrina jurisdiccional, ni, en su caso, de qué órgano de la jurisdicción; y por otro, en determinadas resoluciones del TCT que defienden la conformidad a la Ley de las cláusulas incorporadas a los convenios colectivos por las que se atribuye a la hora extraordinaria un valor inferior al que resultaría de aplicar los módulos legales, resoluciones, que según reiterada doctrina de este Tribunal, no pueden servir de punto de referencia por provenir de distinto órgano jurisdiccional, y que, además, versan sobre un problema muy distinto al que aquí se plantea, puesto que ni es el valor de la hora extraordinaria lo que ahora se discute, ni hay en este caso un pacto colectivo en el que se determine el valor de ese concepto retributivo.

Carece, así, la demanda manifiestamente de con.tenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concurriendo la causa de inadmisión prevista en en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR