ATC 953/1987, 22 de Julio de 1987

Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:953A
Número de Recurso641/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Pi Pérez-Ayanz, interpone recurso de amparo con fecha de 16 de mayo de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS), Sala Sexta, de 26 de febrero de 1987, dictada en autos sobre resolucion de contrato. Alega violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. Don Fernando Pi Pérez-Ayanz fue contratado en 1977 por el periódico «La Voz de España», con carácter indefinido y con la categoría profesional de redactor. Suprimido dicho periódico en 1980, el demandante decidió integrarse en la Administración del Estado, al amparo del Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio, por el que se cerraron determinados periódicos del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado. Desde entonces continuó percibiendo su salario anterior, aun sin tener ocupación alguna, hasta que por resolución de 31 de diciembre de 1984, de la Comisión Interministerial creada al efecto, fue incorporado a la plantilla del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD) en la Delegación de San Sebastián, conservando las condiciones económicas anteriores.

    El demandante, sin embargo, no estuvo conforme con las funciones que le fueron asignadas en su nuevo puesto de trabajo, que, a su juicio, «apenas podían calificarse como administrativas» y significaban un menoscabo de su categoría laboral y profesional. Por esa razón, presentó demanda de resolución de contrato de trabajo ante la jurisdicción laboral, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, de 31 de agosto de 1985, estimó su reclamación y reconoció el derecho del actor a resolver la relación laboral percibiendo una indemnización. No obstante, contra esta Sentencia interpuso el INSALUD recurso de casación, resuelto por la Sentencia del TS (Sala Sexta) de 26 de febrero de 1987, en la que, tras estimar los motivos aducidos por ese Organismo, se revocó la resolución judicial anterior.

  3. Contra esa resolución judicial se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A juicio del demandante, la Sentencia del TS que aquí se impugna habría lesionado, por una parte, su derecho a la tutela judicial efectiva, por varias razones: 1.ª) por no aplicar (o no haberlo hecho correctamente) lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, que exigía una correspondencia mínima entre el nuevo puesto de trabajo y el que anteriormente tuviera asignado el trabajador; 2.ª) por no aplicar lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1983 del Organismo «Medios de Comunicación Social del Estado» (en adelante, MCSE), según el cual la asignación de funciones distinta sería causa suficiente para pedir la resolución del contrato de trabajo, y 3.ª) por aplicar indebidamente lo dispuesto en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual constituyen motivo justificado para la resolución del contrato, a voluntad del trabajador, «las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador».

    La resolución judicial impugnada habría lesionado también, por otra parte, el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en la aplicación de la Ley, en la medida en que habría seguido un criterio distinto del utilizado en otras ocasiones por el mismo TS, y distinto, asimismo, del utilizado normalmente por el Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT). Cita, a este respecto, diversas Sentencias de uno y otro órgano jurisdiccional.

    Solicita el demandante, por todo ello, que se anule la Sentencia recurrida y que se declare «ajustada a Derecho» la de Magistratura de Trabajo que le había precedido.

  4. Mediante providencia de 10 de junio de 1987, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Fernando Pi Pérez-Ayanz, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aportaran las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la posible inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto. A la vez, se hacía saber al recurrente que debía acreditar la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, con el fin de comprobar fehacientemente que el recurso se había interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 29 de junio de 1987. Pone de relieve en su escrito que el demandante no ha acreditado un término de comparación que haga posible el juicio de igualdad en la aplicación de la Ley que solicita en su recurso, y añade que la resolución judicial impugnada está jurídicamente fundada y carece de arbitrariedad, sin perjuicio de que su decisión final pueda ser objeto de discrepancia. Por ello interesa de este Tribunal la inadmisión de la demanda.

    El solicitante de amparo presentó sus alegaciones con fecha de 3 de julio de 1987. En ellas insiste en que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 14 y 24 de la Constitución. A sus anteriores argumentos añade, por una parte, que el Tribunal Supremo le ha causado indefensión, al interpretar el art. 1 del Real Decreto 1434/1979 de una forma incorrecta y subjetiva, acogiendo el razonamiento aportado por el Ministerio Fiscal y descartando las alegaciones del actor. Aduce también que ese órgano jurisdiccional ha adoptado una decisión distinta a la de otros supuestos similares, discriminándole en razón de la situación de inactividad forzosa e involuntaria a que había estado sometido. Por todo ello, solicita la admisión a trámite del recurso. Acompaña a su escrito copia de la Sentencia impugnada en la que figura de forma fehaciente -mediante diligencia del Secretario de la Sala correspondiente del TS- que aquella resolución judicial le había sido notificada el día 22 de abril de 1987.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo ha acreditado fehacientemente que su recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, descartando así la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de esa misma Ley. Pero sus alegaciones no tienen fundamento suficiente para dotar a la actual demanda de amparo de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto.

  2. El demandante reprocha en primer lugar a la Sentencia del TS (Sala Sexta), de 26 de febrero de 1987, la lesión de su derecho a la tutela efectiva. La vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido por la no aplicación o aplicación incorrecta de determinados preceptos (legales, reglamentarios y convenidos) en los que se apoyaba la decisión del trabajador de resolver su contrato de trabajo. Ese sería el motivo de que la Sentencia impugnaanda carezca, a su juicio, de motivación jurídica y de que no se ajuste, por tanto, a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, en los términos señalados por la Sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 1987.

    Con este modo de razonar, el demandante parece confundir la falta de motivación jurídica con la defensa de una determinada interpretación de las normas de aplicación al caso. La Sentencia que ahora se impugna es una resolución fundada en Derecho, basada en los preceptos legales, reglamentarios y pactados que entendía aplicables y congruente con los motivos del recurso de casación que venía a resolver. Ciertamente, puede discreparse de la interpretación que sostiene el TS, así como de las conclusiones que extrae de la comparación entre la profesión anterior del demandante y las funciones que se le encomendaron en su nuevo puesto de trabajo. Pero una y otra cuestión pertenecen por entero al ámbito de sus competencias y exceden de las que este Tribunal tiene atribuidas en la vía de amparo constitucional. Por lo demás, en la Sentencia de 5 de febrero de 1987 de este Tribunal, citada por el demandante, se dice claramente que ese derecho resulta lesionado cuando la resolución judicial carece de fundamentación jurídica o sigue un razonamiento que «no es recognoscible como aplicación del sistema jurídico», esto es, un razonamiento carente de toda base jurídica. Nada de eso ha sucedido en este caso, en el que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la decisión del Tribunal Supremo se apoya en una interpretación objetiva y razonable de las normas de aplicación al caso.

  3. Alega además el demandante que la Sentencia impugnada lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la Ley enunciado en el art. 14 de la Constitución, toda vez que se habría separado de los criterios seguidos en casos similares por el propio TS y por el TCT. Cita a este respecto, mediante una remisión a la demanda presentada ante Magistratura de Trabajo, diversas Sentencias en las que se reconoce el derecho del trabajador a no desempeñar, con carácter permanente y contra su voluntad, tareas de categoría inferior a la inicialmente asignada o funciones distintas de las que se le hubieran encomendado en un principio.

    Frente a estas alegaciones del demandante, hay que recordar ante todo que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley rige sólo entre resoluciones de un mismo órgano jurisdiccional y siempre que se trate de supuestos de hechos sustancialmente iguales (STC 140/1985, de 21 de octubre, entre otras muchas). No pueden utilizarse como término de comparación, por tanto, resoluciones de órganos jurisdiccionales distintos, cuya eventual unificación de doctrina debe discurrir, en su caso. por otras vías procesales (STC 30/1987, de 11 de marzo, entre otras). Así, pues, no cabe comparar la Sentencia que ahora se impugna con la posición mantenida por el TCT, habida cuenta de que son órganos jurisdiccionales distintos y de que entre ellos -dejando a salvo el muy especial supuesto del recurso en interés de Ley- no hay relaciones de jerarquía. La posición del TCT podría utilizarse, naturalmente, como criterio interpretativo para la aplicación de la legalidad ordinaria (tal y como el recurrente hizo en su demanda ante Magistratura), pero no como argumento para fundar un recurso de amparo por presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    A todo ello debe añadirse que la aplicación del art. 14 de la Constitución a las resoluciones judiciales exige un término de comparación idóneo, de suerte que entre el caso enjuiciado y el supuesto invocado pueda apreciarse una identidad sustancial, tanto por los datos fácticos como por la cuestión planteada. No ocurre así, si n embargo, en las Sentencias citadas como comparación por el demandante, puesto que, aun cuando fueron dictadas también en procesos sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, se refieren a supuestos de hecho bastante alejados del que aquí se plantea, singularmente porque en ellas se enjuicia un cambio de funciones o de puesto de trabajo dentro de una misma Empresa. Se trata, por tanto, de supuestos distintos al de la reasignación de un empleo a los antiguos trabajadores del Organismo MCSE, tanto porque la normativa aplicable en este caso es de carácter especial y singular, como porque las particularidades y circunstancias que rodean a una y otra decisión empresarial son completamente diferentes.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por don Fernando Pi Pérez-Ayanz y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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