ATC 942/1987, 22 de Julio de 1987

Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:942A
Número de Recurso1156/1986

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 3 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia interpone, en nombre y representación de doña Angeles Gil Aguilar, recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Lérida, con fecha 7 de febrero de 1986, en autos núm. 178/85, de juicio de cognición, confirmada por Sentencia de 10 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial de Lérida, en recurso de apelación número 18/86.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En su día, don Inocencio Luengos Pellitero ejercitó, en calidad de propietario, acción de resolución de contrato de arrendamiento de un piso sito en el núm. 8 de la calle Ermengol VI, de Lérida, contra la arrendataria y hoy recurrente doña Angeles Gil Aguilar, al amparo de la causa Primera del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en concordancia con el apartado primero del núm. 2, y el núm. 1 del art. 63 de la propia Ley. Alegaba al respecto la precisión de ocupar la vivienda por parte de su hijo, don Jesús María Luengos Guía, obligado a vivir en Lérida por razón de su trabajo, así como el precario estado de salud del demandante y de su esposa, que hacía necesaria la presencia de su hijo lo más cerca posible.

      La arrendataria se opuso a la demanda alegando que el hijo para quien se reclamaba la vivienda vivía en Lérida, desde hacía algunos años, en un piso alquilado, lo que suponía que la reclamación se basaba en un presupuesto de mera comodidad o conveniencia, pero no de necesidad.

    2. El Juzgado de Distrito núm. 2 de Lérida dictó Sentencia el 7 de febrero de 1986, estimando la demanda y fundando su fallo en la necesidad justificada de que el piso fuese ocupado por el hijo destinado en Lérida, que lo precisaba para establecer allí su hogar familiar, invocando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio y 7 de octubre de 1965.

    3. Apelada dicha resolución por la demandada y hoy solicitante de amparo, fue confirmada por la Audiencia Provincial, quien también fundamentó su decisión en la necesidad de ocupar la vivienda por parte del hijo del propietario, el cual tiene esposa y dos hijos que mantener y percibe un sueldo modesto y limitado, del que debe detraer una cuota importante para el alquiler del piso que habita.

  3. Los fundamentos jurídicos en que la representación de la demandante basa su recurso son los siguientes:

    1. El principio de igualdad, garantizado en el art. 14 de la Constitución, ha resultado vulnerado por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han efectuado una desigualdad de trato, de la que resulta favorecida la persona del propietario, al aplicar injustificadamente la excepción a la norma general de la prorrogabilidad contractual establecida en el art. 63.2 1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta excepción no resulta, a su juicio, aplicable al caso porque el hijo del propietario llevaba residiendo en Lérida tres años en la fecha en que se produjo la denegación de la prórroga del arrendamiento, por lo que entiende que se ha aplicado indebidamente en la estimación comparativa entre el derecho a la prórroga de la arrendataria y la denegación en cuestión. Por otra parte -añade- las Sentencias del Tribunal Supremo aducidas por el Juzgado de Distrito de Lérida se refieren a supuestos de hecho distintos; más aún, su doctrina apoya plenamente, a contrario sensu, la tesis de la arrendataria.

    2. La resolución dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, que no asume el razonamiento jurídico de la Sentencia de Primera Instancia, infringe el art. 24.1 de la Constitución al apoyarse en una argumentación carente de toda base fáctica probatoria y que constituye un modelo de aplicación libre del derecho y de discrecionalidad en el otorgamiento de la justicia, con olvido de lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, desconociendo el onus probandi del art. 1214 del Código Civil, la Audiencia basa su fallo en la limitada paga del hijo del propietario y en lo cuantioso del alquiler del piso que habita, cuando no existe prueba alguna sobre el importe de esa renta ni sobre lo exiguo de aquel sueldo, ni siquiera sobre la condición de cabeza de familia y padre de dos hijos de tal persona.

    Aparte de que, en lo adjetivo, la Sentencia de apelación infringe el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a consignar con claridad y concisión los hechos en que se funda el fallo.

    En consecuencia, la representación de la recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias recurridas, restableciendo a su representada en su condición de arrendataria de la mencionada vivienda, con la plenitud de sus derechos arrendaticios.

    Asimismo interesa que en las actuaciones que se requieran del Juzgado de Distrito número 2 de Lérida figuren las correspondientes al periodo de ejecución de las Sentencias impugnadas, y en el requerimiento que se efectúe a la Audiencia Provincial de Lérida obren las pruebas practicadas en el recurso de apelación.

  4. Por providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC); y b) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la citada Ley Orgánica].

  5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta que el derecho fundamental presuntamente violado por la Sentencia de instancia, que es la impugnada en amparo, debió invocarse en el recurso de apelación, por lo que, de no acreditarse este extremo, ha de apreciarse que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. En cuanto al fondo de la demanda, estima que la alegada violación del art. 14 de la C.E. es manifiestamente inexistente, pues la recurrente no aporta siquiera un término de comparación que permita inferir la discriminación que denuncia, y lo que en realidad impugna es la valoración que el Juez ha hecho de las pruebas. Del mismo modo resulta infundada, a su juicio, la alegada infracción del art. 24.1 de la C.E., ya que la actora ha tenido acceso al proceso, ha efectuado en él las alegaciones atinentes a su derecho y ha practicado las pruebas solicitadas sin limitación alguna, recibiendo del órgano judicial una respuesta razonada y motivada que consuma el derecho fundamental reconocido en el mencionado precepto. En definitiva concluye que la discrepancia de la recurrente con las resoluciones judiciales impugnadas carece de dimensión constitucional, por lo que interesa la inadmisión del recurso.

  6. La representación de la recurrente insiste en que han sido infringidos los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y reitera al respecto los argumentos aducidos en la demanda, insistiendo en que la infracción tiene su origen en el libre arbitrio de que hizo uso la Audiencia Provincial de Lérida al crear unos supuestos de hecho que ni concurren ni han sido alegados ni probados, como puede demostrarse por el examen de los autos. En cuanto a la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional presuntamente vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello, alega que la violación constitucional fue conocida al notificarse la Sentencia definitiva dictada por la Audiencia de Lérida, por lo que tal invocación no pudo hacerse con anterioridad. En consecuencia, solicita la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos resoluciones judiciales que, en sucesivas instancias, deciden sobre la denegación de prórroga de un contrato de arrendamiento urbano. A la primera de ellas -dictada por el Juzgado de Distrito número 2 de Lérida- se le atribuye la violación del derecho a la igualdad jurídica reconocido en el art. 14 de la Constitución, violación en la que, al confirmar aquélla, habría incurrido también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida dictada en segunda instancia. A ésta se le imputa, además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

  2. Por lo que a la primera supuesta infracción se refiere (art. 14 de la C.E.), la cuestión no puede ser planteada ante este Tribunal, ya que, como se desprende del texto de las resoluciones recurridas -sin que la actora alegue lo contrario-, el derecho constitucional presuntamente vulnerado no se invocó en el momento procesal oportuno, que habría sido el del recurso de apelación, incumpliéndose con ello el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC. Por otra parte, el recurso de amparo sería igualmente inadmisible por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, lo que la recurrente considera una infracción del principio de igualdad no es sino la consecuencia de una determinada interpretación y aplicación de un precepto legal, hecha por los órganos judiciales, que, a su juicio, le perjudica, favoreciendo injustificadamente a la parte contraria. Mas es obvio que, en caso de conflicto, el reconocimiento del derecho de una parte suele suponer la denegación del derecho de la otra, es decir, se traduce en una desigualdad de resultado, pero esta desigualdad no puede confundirse con la discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución y que consiste en otorgar un trato diferente a situaciones jurídicas iguales.

  3. En cuanto a la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución por parte de la resolución dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es de destacar que en la Sentencia de primera instancia consta que el hijo del propietario de la vivienda en litigio tiene esposa y dos hijos y que es Guardia Civil, y en la demanda se alude a que el piso de alquiler que habita «grava innecesariamente sus ingresos», extremos todos ellos que en ningún momento parece haber cuestionado la arrendataria. Pero, aunque así fuera y con independencia del juicio que pudiera merecer la apreciación de tales hechos por parte de la Audiencia, lo cierto es que ésta no funda tan sólo en ellos la desestimación del recurso, pues estima además que la confirmación de la Sentencia recurrida procede «por los propios fundamentos» de la misma «aplicados acertadamente en el ámbito legal por la Juez a quo», fundamentos que hacen referencia a otros elementos de hecho que se declaran probados.

En realidad, lo que la recurrente plantea, amparándose tanto en una insostenible aplicación del principio de igualdad como en lo que estima defectos formales y errores o excesos en la fundamentación de las resoluciones recurridas, no es sino su disconformidad con la interpretación de determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuda por los órganos judiciales, cuestión ésta que, como anteriormente hemos señalado, es absolutamente ajena al recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernia, en nombre y representación de doña Angeles Gil Aguilar, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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