ATC 967/1987, 29 de Julio de 1987

Fecha de Resolución29 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:967A
Número de Recurso546/1986

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1986, doña Ana Rodríguez Aguilera solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra Auto de 10 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción de Berja, recaído en las diligencias previas 1195/85, y contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería, de 5 de mayo de 1986, que al resolver el recurso de apelación confirmó la citada resolución del Juzgado de Instrucción.

  2. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a doña Ana Rodríguez Aguilera el plazo de diez días para que aporte la resolución objeto del recurso de amparo que pretende interponer; y habiéndose recibido el 18 de julio de 1986 escrito en el que se razona sobre los motivos del amparo, acompañado de fotocopia del Auto de la Audiencia de 5 de mayo de 1986, recaído en diligencias previas 1195/85 del Juzgado de Berja, la Sección acuerda, por nueva resolución de 23 de julio, el nombramiento interesado, librando al efecto comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. Una vez realizada la designación, en el plazo concedido al efecto la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosana Rancano presenta el 6 de noviembre de 1986 demanda de amparo basada en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia del desalojo violento de la vivienda que ocupaba en Rambla de Balanegra (Almería), realizado el 14 de septiembre de 1985 por orden del Alcalde de Berja, la hoy solicitante de amparo presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción de dicha población contra el Ayuntamiento por delitos de coacciones, allanamiento y omisión de socorro. La denuncia fue acumulada a las actuaciones penales seguidas contra el mismo Ayuntamiento a instancia de don José Barrionuevo en diligencias previas 1195/85 sin que el Juzgado acordase tener por parte en el proceso a la denunciante.

    2. En el trámite de instrucción, el Juzgado de Berja no proveyó, ni afirmativa ni negativamente, sobre la práctica de las pruebas solicitadas, en especial que se recabara el Acta de presencia y requerimiento notarial de 14 de septiembre de 1985.

    3. El Juzgado de Instrucción de Berja dictó Auto el 10 de marzo de 1986 decretado el archivo de las referidas diligencias previas, siendo confirmada la resolución por Auto de la Audiencia Provincial de 5 de mayo de 1986.

  4. La demandante de amparo invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 24.2 de la misma que reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En consecuencia interesa de este Tribunal que anule el Auto de 5 de mayo de 1986 de la Audiencia Provincial de Almería, confirmatorio del Auto del Juzgado de Instrucción de Berja de 10 de marzo de 1986, que decretó el archivo de las diligencias previas, y que teniéndose por parte a la recurrente en las actuaciones penales iniciadas contra el Ayuntamiento de Berja «se repongan las mismas a dicho momento, continuando el trámite de instrucción conforme a la legislación procesal y penal vigente»».

  5. Por providencia de 1 de abril de 1987, dictada después de recibir los testimonios reclamados de las diligencias previas 1195/85, del Juzgado de Instrucción de Berja y el correspondiente rollo de apelación, la Sección otorga un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: falta de legitimación por parte de la recurrente [art. 50.1 b) en relación con el art. 46.1 b) de la LOTC; no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El referido trámite es únicamente evacuado dentro de plazo por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de abril de 1987 interesando, de conformidad con los arts. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), y 50.2 b), todos de la LOTC, Auto que acuerde la inadmisión de la demanda. A tal efecto razona que el reproche que se formula en el recurso de amparo se refiere a la actuación del Juzgado que no proveyó a la designación de Abogado y Procurador, no produciéndose ninguna actividad reaccional en ese momento, ni posteriormente frente a los dos Autos del Juzgado -el que decretó el archivo y el que resolvió el recurso de reforma-, por lo que ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión propuesta y prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demandante atribuye la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) a la falta del nombramiento solicitado de Abogado y Procurador de oficio que le habría permitido comparecer en las diligencias previas 1.195/85 del Juzgado de Instrucción de Berja, a la vista de la copia de las actuaciones remitidas se comprueba que, en realidad, lo que, por escrito de ampliación de denuncia de 23 de septiembre de 1985, se interesó del Juzgado fue la designación apud acta de don Pedro Antonio Torres Rollón como Letrado y de don Francisco Ruiz Reyes como Procurador. Por ello, aun cuando según ha venido interpretando este Tribunal el art. 46.1 b) de la LOTC, deba reconocerse legitimación suficiente en la vía de amparo no sólo a quienes hayan sido efectivamente partes en el proceso judicial correspondiente, sino también a quienes pudiendo legalmente serlo no lo fueron por causas no imputables a ellos, no es posible reconocer en el presente caso esta circunstancia, ya que no era imprescindible una resolución judicial previa al apoderamiento apud acta y a la presentación de la querella; hubiera bastado con una simple comparecencia ante el Secretario para conferir la representación pretendida en la indicada forma (art. 281.3 de la LOPJ) y luego haber formulado la correspondiente querella como requisito para ejercitar la acción penal y ser tenida por parte en el proceso penal. Debe apreciarse, por tanto, la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 1 de abril pasado.

  2. Asimismo concurre la falta de agotamiento de los medios procesales por los que pudo intentar la recurrente subsanar en la propia vía judicial la pretendida lesión del derecho fundamental, exigencia imprescindible para la viabilidad del recurso de amparo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC. En efecto, de apreciarse algún tipo de pasividad judicial como consecuencia de no haberse proveído a la solicitud contenida en el escrito de ampliación de denuncia, hubiera sido necesario, para tener expedido el recurso de amparo, intentar, en su caso, de conformidad con los arts. 128 y siguientes de la L.E.Cr., la correspondiente habilitación o declaración de pobreza, y no consentir, sin reaccionar hasta después de las resoluciones que acordaron el archivo, lo que la actora consideraba una denegación de los nombramientos de Abogado y Procurador necesarios para su constitución en parte en el proceso penal previo.

Finalmente, al no ser parte en dicho proceso, carece de base la aducida vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo promovida por doña Ana Rodríguez Aguilera y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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