ATC 1007/1987, 16 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1007A
Número de Recurso801/1987

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador: habilitación en sede del Tribunal.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Pedro A. Charlez Landivar interpone, en nombre y representación de don Raúl Jaime Herce, recurso de amparo contra el Auto de 26 de mayo de 1987, de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de súplica por él interpuesto y confirmó la providencia de 13 de mayo de 1987, que acordó no haber lugar a decretar la libertad provisional solicitada.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El recurrente se encuentra en prisión provisional desde el día 25 de abril de 1987, como consecuencia del sumario núm. 13/1986, seguido contra él y otros procesados en el Juzgado de Instrucción de Calatayud (Zaragoza), como presunto autor de dos delitos de robo con intimidación en entidad bancaria.

    2. Con fecha 11 de mayo de 1987 solicitó a la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, competente para conocer de la causa, la libertad provisional alegando que había transcurrido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva, conforme a lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

    3. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sala acordó no haber lugar a decretar la libertad provisional. Formulado recurso de súplica contra la citada resolución ante la misma Sala, fue desestimado en Auto de 26 de mayo de 1987, al estimar el Tribunal que, al imputársele al solicitante dos delitos de robo con intimidación en las personas, con empleo de armas y en entidad bancaria, a los que, de conformidad con la normativa establecida en el art. 506, último párrafo, del Código Penal, puede imponerse una pena de prisión mayor, el plazo máximo de duración de la prisión provisional es el de dos años, conforme al art. 504 de la L.E.Cr., que no se ha cumplido todavía.

  3. La representación del recurrente considera, en primer lugar, que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza vulnera el derecho a la libertad, reconocido en el art. 17 (1 y 4) de la Constitución, alegando que el plazo máximo aplicable es el de un año, pues en el recurrente concurre la atenuante de minoría de edad, por lo que, en cualquier caso, la pena a imponer sería la de prisión menor. En segundo lugar, estima que la Audiencia ha hecho una interpretación de los arts. 504 de la L.E.Cr. y 506, párrafo último, del Código Penal, totalmente perjudicial para el reo, lo que supone vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio de legalidad, reconocidos en los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución, respectivamente.

    En consecuencia, solicita que este Tribunal declare la nulidad del Auto recurrido y reconozca el derecho del recurrente a no ser privado de libertad, sino en los casos y en la forma prevista en la ley vigente. Asimismo, solicita la suspensión de la medida de prisión provisional.

  4. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Falta de postulación, toda vez que la representación para comparecer ante este Tribunal ha de ser concedida a Procuradores del Ilustre Colegio de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81.1 y 2 de la LOTC.

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    La Sección, asimismo, acordó comunicar al recurrente que podrá, en el plazo señalado y según lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, subsanar el defecto procesal del apartado a).

    El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada de 17 de julio de 1987, expone que la representación para comparecer ante este Tribunal ha de ser concedida a Procurador (art. 81.1 de la LOTC), que ha de estar habilitado para actuar en la sede del Tribunal, lo que supone su incorporación al Colegio de Madrid (Autos de 12 de enero de 1983, 11 de abril de 1984 y 16 de enero de 1985, entre otros). La falta de tal requisito constituye un defecto, subsanable a tenor de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, pero cuya subsanación debe efectuarse por la parte y no de oficio. En consecuencia, la falta de subsanación del mencionado defecto dentro del plazo marcado por el art. 85.2 LOTC conllevaría la necesaria inadmisión del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisión señalado en la providencia de la Sección, el Ministerio Fiscal manifiesta entender que la carencia de contenido constitucional de la demanda, en lo referente a la posible violación del art. 17.1 y 4 de la Constitución, lejos de ser manifiesta, es problemática y cuando menos dudosa, por lo que procede admitirla a trámite. Por otrosí interesa que, caso de admisión a trámite, se promueva el incidente de suspensión de la resolución impugnada.

    Transcurrido el plazo concedido, el recurrente no presenta alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal ha manifestado reiteradamente, en resoluciones que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que, si bien en lo que se refiere a la dirección letrada de los recurrentes en amparo, el art. 81.2 de la LOTC dispone que para ejercer ante el Tribunal Constitucional como Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente, no existe una previsión similar referente a la representación por Procurador, que queda así, en virtud de lo previsto en el art. 80 de la LOTC, sometida en su régimen a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como consecuencia, resulta necesario que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador de los habilitados para actuar en los Tribunales que tienen su sede en Madrid (y no a cualquier Procurador incorporado a alguno de los Colegios de España); pues la propia función del Procurador sólo puede asumirse, por otro lado, actuando en la sede del Tribunal. La falta de representación por Procurador de Madrid comporta como resultado la carencia de un requisito legal, que, si no es subsanada en los términos que prevé el art. 85.2 de la LOTC, provoca la inadmisión del recurso, según prevé el art. 50.1 b) de la misma disposición.

En el caso que ahora nos ocupa, el escrito de interposición del recurso es presentado por el Procurador don Pedro A. Charlez Landivar, del Colegio de Procuradores de Zaragoza, designado de oficio en la causa penal, sin que se aporte, por otra parte, el correspondiente poder. La Sección puso de manifiesto al recurrente, por notificación al mismo y al Procurador actuante, la necesidad de que la representación del solicitante de amparo se concediera a Procurador del Ilustre Colegio de Madrid, indicando al tiempo la posibilidad de subsanar el defecto procesal en que se había incurrido. Ahora bien, transcurrido en exceso el plazo concedido, sin que se haya procedido por el recurrente a esa subsanación (concediendo representación a Procurador de Madrid o solicitando se designase de oficio) ni a presentación alguna de alegaciones, la existencia de tal defecto se convierte, de acuerdo con la normativa citada, en causa de inadmisión, que impide proseguir el presente procedimiento; sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 1 de julio, ni sobre la petición de suspensión de la resolución impugnada.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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