ATC 1003/1987, 16 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1003A
Número de Recurso701/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recursos de suplicación. Consignación previa: finalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Sociedad mercantil TECOINSA, presenta recurso de amparo con fecha de 25 de mayo de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 27 de ese mismo mes y año- frente a la Sentencia del TCT de 7 de abril de 1987, dictada en autos sobre ejecución de Sentencia. Alega violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. De la extensa relación de antecedentes que se aporta con la demanda, se desprende, en síntesis, que la empresa demandante fue condenada a la readmisión de un grupo de trabajadores que había despedido a principios de 1980. Con fecha de 8 de enero de 1981 se dictó Auto por el que se resolvía el incidente de no readmisión incoado por los trabajadores, se declaraba extinguida la relación laboral, y se condenaba a la empresa al pago de los salarios de tramitación y de determinadas indemnizaciones. Posteriormente, a instancia de los trabajadores, fueron embargados diversos bienes de la Empresa para asegurar el pago de los créditos reseñados.

    Todas estas actuaciones judiciales, excepto los embargos, fueron anuladas más tarde por haberse iniciado sin la debida notificación a la empresa. Subsanado ese defecto, por Auto de 12 de octubre de 1983 se reprodujo, sustancialmente, el contenido de la anterior resolución judicial de 8 de enero de 1981. La empresa presentó contra ese Auto recurso de reposición y, una vez desestimado, recurso de suplicación, a cuyo efecto alegó que, dado que el valor de los bienes embargados era suficiente para asegurar el pago de los créditos laborales, no procedía la consignación establecida en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. El TCT (en Sentencia de 22 de octubre de 1985) aceptó esa alegación, admitió el recurso, y estimó los motivos de la recurrente, anulando las actuaciones judiciales anteriores.

    De ahí que con fecha 18 de junio de 1986 se dictara un nuevo Auto por Magistratura de Trabajo, de contenido similar al de los anteriores. Contra esta resolución también recurrió en suplicación la empresa, sustituyendo de nuevo la obligación de consignar por la remisión al valor de los bienes embargados. No obstante, en esta ocasión el TCT -por Sentencia de 7 de abril de 1987- consideró que el embargo no podía sustituir a la consignación prevista legalmente, porque tenía una finalidad distinta: aunque, a pesar de ello, entró en el fondo del asunto, y desestimó los motivos aducidos por la empresa.

  3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del principio de igualdad ante la Ley, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos, respectivamente, en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    La demandante alega que se ha lesionado el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos derechos habrían sido vulnerados desde el momento en que a la empresa demandante se le habría impuesto una carga innecesaria para recurrir en suplicación, habida cuenta de que se le habían embargado bienes con valor suficiente para hacer frente a las deudas contraídas con los trabajadores. Según la demandante, es constitucionalmente aceptable la exigencia de consignación para recurrir en suplicación, puesto que tiene como fin asegurar la ejecución de las Sentencias y evitar la desaparición de los medios de pago, de acuerdo con la doctrina que ha establecido este Tribunal (STC de 25 de enero de 1983, entre otras). Pero esa exigencia se hace innecesaria y, por tanto, contraria a la Constitución, cuando esa finalidad se ha cubierto por otra vía, cual es el embargo de bienes por valor suficiente, que asegura igualmente el pago de los créditos laborales, y que habría de considerarse como uno de los medios alternativos a la consignación que, según el Tribunal Constitucional, podrían ser ofrecidos por la empresa que se encuentre en una situación económica de iliquidez o insolvencia (STC de 18 de noviembre de 1983, entre otras).

    La exigencia de la consignación de la cantidad objeto de la condena, en estas circunstancias, lesionaría el principio de igualdad ante la Ley, puesto que colocaría al empresario en peor situación que al trabajador, que no está obligado a consignar; lesionaría el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que entraría en contradicción con una Sentencia del TCT (de 22 de octubre de 1985), que había admitido la sustitución de la consignación por el embargo; y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que cerraría el paso al recurso de una manera injustificada e irrazonable. Solicita la demandante la nulidad de la resolución judicial recurrida, el reconocimiento de su derecho a interponer recurso de suplicación sin proceder a la consignación y la suspensión de la ejecución de aquella Sentencia, puesto que, de lo contrario, se le causaría un daño irreparable.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 1987, acordó conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto de la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha 24 de julio de 1987, manifestando que la Sala del Tribunal Central de Trabajo discurre con acierto acerca de los distintos ratios del embargo preventivo y de la consignación. Es más concreto y más limitado el depósito consignativo que exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y pudiera ocurrir que su estricta finalidad no pudiese ser cubierta, como dice la Sentencia recurrida, ante las posibles eventualidades y vicisitudes de los bienes embargados.

    Respecto de la violación del derecho a la igualdad, las tesis de la recurrente no pueden ser de recibo, pues, de un lado, el Tribunal Central de Trabajo se ha mostrado siempre unánime en la solución del tema debatido, como lo evidencian las Sentencias citadas en la resolución recurrida; de otro lado, no muestra la demanda término de comparación legal o personal de tratamiento desigual.

    La representación de la recurrente, en escrito que tiene entrada el 27 de julio de 1987, reitera los argumentos de la demanda, apoyándose en la doctrina constitucional, y suplica se admita el recurso, y se dicte Sentencia estimando la pretensión deducida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los reproches que la demandante hace a la Sentencia impugnada no tienen fuerza suficiente para dar contenido constitucional a este recurso de amparo. Frente a su posición hay que decir, por una parte, que la Sentencia del TCT de 7 de abril de 1987 razona sobradamente la exigencia de la consignación para interponer el recurso de suplicación, aludiendo de forma expresa a las diferencias que cabe apreciar entre la cosignación y el embargo, pues, si éste tiene «como finalidad eliminar la posibilidad de una ulterior insolvencia de la empresa no cumple el presupuesto condicionante que la consignación para recurrir tiene por objeto, o sea, la total, firme e inmediata garantía de los derechos económicos discutidos y que, obviamente, múltiples factores -devaluación de los bienes embargados, cuestiones de preferencia, litigiosidad...- pueden dificultar, retrasar o aun impedir si sólo dependen de la garantía del embargo». Con este razonamiento, hay que descartar tanto la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (puesto que la consignación, frente a lo que alega la demandante, deja de ser un mero formalismo u obstáculo para acceder al recurso, y se muestra como un requisito necesario para asegurar la posterior ejecución, con independencia del embargo), como la pretendida vulneración del principio de igualdad de trato o ante la ley, puesto que, admitida la razonabilidad de la consignación, no cabe hablar de discriminación del empresario frente al trabajador, como ya señalara este Tribunal en su Sentencia de 25 de enero de 1983, entre otras.

  2. Hay que señalar también, en segundo lugar, que la Sentencia impugnada hace referencia, de forma clara y expresa, a otros pronunciamientos del mismo Tribunal (de 19 de mayo y de 28 de junio de 1986) en los que igualmente se exige consignación, a pesar de que la empresa aducía, para eludir ese requisito, el embargo de sus bienes por valor suficiente para hacer frente a las deudas laborales. La cita expresa de anteriores pronunciamientos, junto a los razonamientos anteriores, obliga a descartar la pretendida lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, puesto que no cabe hablar ya de separación arbitraria o irrazonable respecto de anteriores resoluciones, ni de quiebra infundada de una línea jurisprudencial constante y consolidada.

  3. No está de más recordar, por último, que la Sentencia que ahora se impugna, pese a que considera que la demandante incumplió el requisito de consignación establecido en la Ley de Procedimiento Laboral para recurrir en suplicación, entró en el análisis del fondo del asunto, desestimando las pretensiones de la recurrente. La empresa que ahora demanda en amparo, así pues, obtuvo ya un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que mal puede argumentar que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, su derecho a acceder a los recursos dispuestos por la ley. Su pretensión de que este Tribunal anule aquella resolución judicial y declare su derecho a recurrir en suplicación carece, por tanto, de contenido constitucional, concurriendo, por todo lo señalado, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalada en nuestra providencia de 8 de julio, lo que excluye que nos pronunciemos sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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    ...escueta y sencilla, no deja de ser por ello, tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ATC. 16 septiembre 1987, entendiendo la sentencia y razonándolo así, que la resolución del vínculo laboral que regulan los arts. 51.1 y 52. c) ET, tan solo pue......

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