ATC 1038/1987, 23 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1038A
Número de Recurso569/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: concurso entre Magistrados. Consejo General del Poder Judicial: provisión de cargas judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 4 de mayo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de doña Elena Rodríguez-Vigil Rubio, don José Ignacio Pérez Villamil, don Ignacio Viudau Argüelles, don Teodoro Menéndez Alvarez, don Ruperto Molina Vázquez, don Juan Manuel Civico García, don Andrés Palacio Martín, don Antonio Rodríguez Moyano, don José Alfredo Caballero Egea, don Angel Salas Molero, don Juan del Río Dilate, doña Rosa María Fernández Núñez, doña Margarita Alvarez-Ossorio Benítez, don Vicente Bermejo Mirón, don Carlos Huidobro Blanc, don Rómulo Marti Gutiérrez, don Francisco Antonio Mérida Sabugo, doña María Dolores González Hernando, don Aníbal Ollero de Sierra, don Manuel Blanco Aguilar, don Fernando María Sanz Talayero, doña Estrella Delgado Arnaiz, don Jacinto Riera Mateos, don Alejo Cuartero Navarro, doña María José Gil Corredera doña Josefa Otero Seivane, don José Carlos Montero Gamarra, don Francisco Capón Rey, don Francisco Sánchez Reborado, don Máximo Román Godas Rodríguez y don Miguel Angel del Arco Torres, frente al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 1986 que confirma el de su Comisión Permanente, confirmado a su vez por Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de fecha 26 de febrero de 1987, sobre concurso de provisión de determinados cargos judiciales, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E.

  2. En el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al día 28 de septiembre de 1985 se publicó el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el anterior día 13 del mismo mes y año por el que se anunció la convocatoria de concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre los miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado. En la base 4.ª del referido Acuerdo se establecía que las plazas convocadas en el concurso que quedaren desiertas y correspondieran al turno de antigüedad serían cubiertas «mediante promoción de quienes ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría de Jueces, regulándose en la base 5.ª las condiciones para la promoción a la categoría de Magistrado de los Jueces a que se refiere la Disposición transitoria tercera, 1.3.ª, de la LOPJ». Los recurrentes, entendiendo que la base 5.ª de las que rigieron la convocatoria imponía restricciones de derechos que vulneraban no sólo la indicada Disposición transitoria sino también derechos fundamentales constitucionalmente amparados, interpusieron recursos de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, los cuales fueron finalmente desestimados por el Acuerdo de 4 de abril de 1986, que a su vez fue objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 189/1986 planteado al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1978, siendo desestimado por Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1987.

  3. Alegan los recurrentes que el mencionado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E., al operar una distinción de trato carente de justificación objetiva o razonable. En efecto, la regla tercera de la Disposición transitoria tercera, 1, dispone que «en los Juzgados de Distrito a convertir según la regla anterior, los Jueces titulares a quienes por antigüedad correspondiera ascender, durante el plazo previsto para la conversión, permanecerán con la categoría de Magistrados, conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no surtiendo efectos económicos el ascenso hasta que la conversión se efectúe. El ascendido podrá optar por la efectividad inmediata del ascenso, con cambio de destino». Por su parte, en el Acuerdo del CGPJ impugnado se disponía que «cuando el ascenso a la categoría de Magistrado correspondiera a Juez que sirviera Juzgado de Distrito radicado en población cuyo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción debiera ser servido por Magistrado, y el ascendido, haciendo uso del derecho que se consagra en la Disposición transitoria tercera . 1.3.ª, de la LOPJ, no optare dentro del Plazo señalado en este Acuerdo para concursar, por la efectividad inmediata del ascenso, su promoción a la categoría de Magistrado se efectuará con arreglo a las siguientes condiciones: a) Permanencia en el Juzgado de Distrito que viniera sirviendo en el momento de su ascenso. b) El ascenso no producirá efectos económicos hasta que en el Juzgado de su destino se produzca la conversión prevista en la expresada Disposición transitoria tercera, 1, en sus reglas 1.ª y 2.ª c). El ascendido no cubrirá vacante presupuestaria ni consiguientemente consumirá el turno de antigüedad por el que ascendiere, procediéndose al ascenso del siguiente o siguientes hasta llegar al que vaya a ocupar efectivamente la vacante presupuestaria y orgánica correspondiente. d) Quienes ascendieran sin efectividad inmediata se situarán en el escalafón dentro de la categoría de Magistrado por el orden que fueran promovidos, inmediatamente detrás del último número de la plantila de dicha categoría, sin progresión en el escalafón hasta el momento en que, por cumplirse las previsiones legales, empiece a producir plenos efectos su ascenso» (base 5.ª del concurso).

    Argumentan los recurrentes que el Acuerdo impugnado, al establecer las anteriores restricciones a los derechos de los Jueces que ascienden a la categoría de Magistrados sin cambio de destino más allá de la única prevista en la LOPJ -no percepción de haberes como Magistrado-, es discriminatorio por cuanto extiende la desigualdad de trato a un ámbito no querido por el legislador; en ella radicaría justamente la infracción del principio de igualdad, ya que el Consejo General del Poder Judicial no podría ir más allá de lo previsto por el legislador al estar la regulación que afecta a la igualdad de los españoles reservada a la Ley. Por otra parte, en la citada Disposición transitoria de la LOPJ no hay autorización alguna para que quien desarrolle la norma pueda añadir nuevos presupuestos de hecho, nuevos requisitos o nuevas consecuencias jurídicas.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de los Acuerdos impugandos, declarándose el derecho de los recurrentes a participar con la categoría de Magistrados en los concursos de traslado que sean convocados en idénticas condiciones que el resto de los Magistrados, así como que se reconozca y declare el derecho de los recurrentes a conservar su número en el escalafón y a progresar en él desde que ascendieron en la categoría de Magistrados.

  5. Mediante providencia de 3 de junio de 1987 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo a fin de que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia en la demanda del motivo de inadmisión consistente en carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC. Por medio de escrito registrado en este Tribunal en fecha 23 de junio de 1987, los recurrentes en amparo solicitan la admisión de la demanda, reiterándose en los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la misma; argumentan también que el Consejo General del Poder Judicial carece de atribución alguna en materia de regulación general del estatuto de Jueces y Magistrados. Por último, y en la medida en que pudiera pensarse que es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial la que ampara la existencia de la especial categoría de Magistrados en la que se englobarían los recurrentes, entienden éstos que es la misma LOPJ la que infringe el principio de igualdad, siendo por tanto inconstitucional; arguyen en este sentido que el art. 117 de la Constitución no establece distinción alguna más que entre Jueces y Magistrados, sin posibilidad por tanto de que por ley se establezcan categorías intermedias.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, toda vez que las notables diferencias de hecho existentes entre quienes ascienden a Magistrados con cambio de destino y quienes lo hacen permaneciendo en el mismo destino impiden calificar como discriminatorio, y éste sería el único planteamiento constitucionalmente posible del asunto, el diverso tratamiento que reciben quienes ascienden por uno u otro procedimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión cuya posible existencia fue puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 3 de junio de 1987. Los recurrentes no impugnan, por sí misma, como discriminatoria, la distinción de trato que lleva a cabo el Acuerdo del CGPJ de 13 de septiembre de 1985, en la base 5ª del concurso entre quienes asciendan a Magistrado haciendo uso del derecho contenido en la Disposición transitoria tercera , 1,3ª, de la LOPJ y quienes ascienden con cambio de destino. Lo que los recurrentes impugnan es el hecho de que tal distinción no se encuentre en la LOPJ, la cual únicamente ha establecido una distinción de trato de contenido económico, sino en el citado Acuerdo del CGPJ; cualquier distinción de trato efectuada por el CGPJ más allá de la establecida por la LOPJ sería, por ese solo hecho, discriminatoria. Este argumento no puede ser aceptado. Si los recurrentes admiten que la diferencia de trato está justificada en la LOPJ (los efectos económicos), están reconociendo que la disparidad de los supuestos de hecho a los que esta diferencia de trato concierne posee un fundamento objetivo y razonable. La cuestión de si la diferencia de trato que incorpora el Acuerdo de CGPJ encuentra o no su fundamento también en una disparidad de los supuestos de hecho es algo que los recurrentes debieran haber argumentado materialmente. El alegato, en virtud del cual la diferencia de trato, por el mero hecho de proceder del Acuerdo, resulta discriminatoria, no supone sino el intento de introducir, a través de la alegada vulneración del derecho de igualdad, la consideración de una cuestión que no puede ser objeto de recurso de amparo constitucional, cual es la relativa al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9.3 C.E. Con independencia de ello, sin embargo, y como ponen de manifiesto tanto el Acuerdo del CGPJ de 4 de abril de 1986 como la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo recurrida, las diferencias en los supuestos de hecho justifican el diverso trato acordado a quienes, con arreglo al criterio general, ascienden a Magistrado con cambio de destino y aquellos que, como señala el Ministerio Fiscal, llegado el momento de ascender a Magistrado prefieren continuar en su destino y no variarlo. Esta diferencia en los supuestos de hecho fundamenta la legitimidad de la distinción de trato a ellos anudada.

En el escrito por medio del cual los recurrentes evacúan el trámite conferido en virtud del art. 50.1 LOTC, se pretende cuestionar subsidiariamente la constitucionalidad de la propia LOPJ en su Disposición transitoria tercera , 1.3.ª, la cual, en el sentir de losrecurrentes, vendría a instaurar una «categoría intermedia», junto a las de Jueces y recurrentes, vendría a instaurar una «categoría intermedia», junto a las de Jueces y Magistrados, únicas reconocidas en el art. 117 C.E. Con ello, sin embargo, los recurrentes operan una transformación del objeto de la demanda, que, de dirigirse frente a un Acuerdo del CGPJ, pasa a dirigirse frente a la disposición legal en la que aquél se ampara, lo que pugna con el sentido y la finalidad del referido trámite de admisión. Independientemente de lo anterior, es claro, sin embargo, que el contenido de la Disposición transitoria citada, por su propia accidentalidad, en modo alguno lleva a la conclusión de que el legislador haya configurado una «categoría intermedia», junta a la de Jueces y Magistrados, como pretenden subsidiariamente los recurrentes.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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