ATC 1089/1987, 1 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1089A
Número de Recurso959/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno Valenciano, representado por el Abogado don Fernando Raya Medina, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 10 de julio de 1987, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno, en relación con los arts. 2.1 c) y 3.2 del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, sobre regulación del coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito. Por otrosí del mencionado escrito de interposición solicita, en orden a que la reducción de la posibilidad de ejercer las competencias financieras de la Comunidad Autónoma va a producir a la misma unos perjuicios de muy difícil o imposible reparación, y al amparo de lo establecido en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de los arts. 2.1 c) y 3.2 del mencionado Real Decreto objeto de este conflicto.

  2. La Sección Cuarta del Pleno del Tribunal, por providencia de 22 de julio último, acordó admitir a trámite el mencionado conflicto positivo de competencia, dar traslado de la demanda y documentos al Gobierno, conforme determina el art. 82.2 de la LOTC, dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, así como oír al Letrado del Estado para que, en representación del Gobierno, exponga lo que estimare conveniente acerca de la suspensión de los preceptos impugnados objeto de este conflicto, como se pide en el otrosí de la demanda, y publicar la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

  3. El Letrado del Estado en su escrito de 29 de julio despacha el traslado concedido, solicitando el mantenimiento de la vigencia y aplicación de los referidos preceptos, en atención a las siguientes alegaciones:

Ponderando la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación, a que se refiere el art. 64.3 LOTC, los dimanantes de la suspensión de contrario solicitada serían o bien de imposible reparación o bien, con carácter general, trascenderían en importancia a la eficacia temporal de los preceptos impugnados, y en tal sentido destaca que el art. 2.1 c) del referido Real Decreto 321/1987 enuncia una de las tres categorías de activos computables en el coeficiente de inversión -de exclusiva computabilidad por las Cajas Rurales-, cuales son: a)los activos determinados por el Gobierno para el fomento de la agricultura; b) títulos emitidos por el Banco de Crédito Agrícola (en adelante, BCA) con igual finalidad. Así, y a los efectos del presente incidente, señala que fácilmente se advierten los efectos que sobre el sistema financiero produciría la no computabilidad de las cédulas del BCA en el coeficiente de inversión de las Cajas Rurales.

Anota también el Letrado del Estado que tal suspensión implicaría para la agricultura la pérdida de una vital fuente de financiación. Concretamente las Cajas Rurales -y por ende, su labor financiera- mantienen actualmente en su cartera unos 80.000 millones de pesetas en cédulas del BCA, de las cuales unos 32.000 millones de pesetas corresponden a adquisición de cédulas durante el pasado año. El precepto que se impugna y cuya suspensión se pretende, el art. 3.2, dispone la estructura del coeficiente de inversión, estableciendo un mínimo de sus recursos computables -el 10 por 100 para las Entidades de Depósito salvo el Banco Exterior de España y un 8 por 100 para las Cajas Rurales- que habrá de cubrirse con Pagarés del Tesoro, y para las Cajas Rurales el resto tendrá que materializarse en títulos del BCA. La suspensión afectaría a la totalidad de las entidades de deposito -salvo el Banco Exterior de Españay no sólo a las Cajas Rurales, ya que todas vienen obligadas a mantener un 10 por 100 de sus recursos en Pagarés del Tesoro. A 30 de junio de 1987, los bancos y las cajas de ahorro mantenían Pagarés del Tesoro por importe de 2,037 billones de pesetas: La suspensión del artículo no sólo dejaría dicho importe sin la afectación que actualmente tiene, sino que el crecimiento de los pasivos de las entidades de depósito quedaría desvinculado del vigente mecanismo de control monetario, con efectos perturbadores inasumibles. La suspensión de la exigencia para las Cajas Rurales de materializar el resto de sus inversiones computables en activos del tipo c) del art. 2 del Real Decreto 321/1987, acarrearía los efectos anteriormente anunciados.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En los supuestos previstos por el art. 64.1 de la LOTC, esto es, en aquellos en que el conflicto positivo de competencia haya sido entablado por el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma, la citada Ley faculta al Tribunal para acordar o denegar libremente la suspensión del acto, disposición o resolución origen del conflicto, si tal suspensión fuera solicitada por el promovente del mismo. Es claro que esa facultad no supone una absoluta discrecionalidad del Tribunal al respecto, ya que su decisión habrá de motivarse atendiendo a la presencia o ausencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse de la suspensión, y habida cuenta de la necesaria ponderación de los intereses afectados tanto por el mantenimiento como por la suspensión de la vigencia de la resolución impugnada.

  2. En el presente caso ha de destacarse que el promotor del conflicto, al solicitar la suspensión de los arts, 2.1 c) y 3.2 del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, no especifica con precisión en qué podrían consistir los perjuicios de muy difícil o imposible reparación derivados de la aplicación de la norma, ya que se remite a los argumentos expuestos en su demanda. Ahora bien, tales argumentos se ofrecen en amplios términos de generalidad, al afirmarse que el Decreto en cuestión «cercena la posibilidad de obtener ingresos a través de la Deuda Pública» a las CCAAS, pero sin especificar la importancia (absoluta o relativa) de esos ingresos respecto a la totalidad de los recursos de las CCAAS, o de la que plantea el conflicto. Incluso se reconoce que una emisión de Deuda Pública puede también colocarse entre los particulares, y, de hecho, una parte de la emisión es suscrita por ellos.

  3. Por el contrario, en las alegaciones del Letrado del Estado se ofrecen a este Tribunal datos precisos respecto a lo que representaría la suspensión de la vigencia de la norma objeto de conflicto, concretamente las cuantías que suponen las cédulas del Banco de Crédito Agrario, y los Pagarés del Tesoro mantenidos como fondos computables en los coeficientes de inversión obligatoria por Entidades de Depósito, lo que permite efectuar una apreciación de lo que la suspensión solicitada podría representar en sus efectos sobre el sistema económico y financiero. Y, sin duda, dado el ámbito de aplicación del Decreto impugnado (que no se limita únicamente a las Cajas Rurales, sino que se extiende a todas las entidades de depósito, salvo el Banco Exterior de España) y la naturaleza y cuantía de los valores y activos a que afecta (emitidos por entidades de alcance nacional, y que representan cuantías muy elevadas) la suspensión de su vigencia podrá producir efectos que trascenderían lo límites de la Comunidad Autónoma de Valencia, y que podrían afectar la política general de control monetario; por lo que, a falta de una mayor especificación y precisión de los daños que pudiera ocasionar la solución alternativa (esto es, la no suspensión), este Tribunal considera procedente, ponderando los intereses en juego, no acceder a la solicitud formulada por el Consell Valenciano en orden a la suspensión de los arts. 2.1 c) y 3.2 del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero.

Fallo:

En consecuencia, el Tribunal acuerda no acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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