ATC 1093/1987, 13 de Octubre de 1987
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1987 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1987:1093A |
Número de Recurso | 691/1986 |
Extracto:
Desistimiento: procedencia.
Preámbulo:
La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima»AUTO
Antecedentes:
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El «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima», por escrito presentado el 23 de junio de 1986 formula recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986 alegando violación del art. 14 de la Constitución. Dicha Sentencia fue dictada en el recurso especial de suplicación en conflictos colectivos acumulados planteados por la Federación Estatal de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y por la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito. Por providencia de 17 de diciembre de 1986 fue admitido a trámite dicho recurso.
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Por otrosí se pedía en la demanda la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia. Formada pieza separada de suspensión, y oídos la entidad demandante y el Ministerio Fiscal, por Auto de 28 de enero de 1987 se acordó la suspensión de dicha Sentencia. Comparecidas en el recurso la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito, solicitaron la declaración de nulidad del Auto de suspensión por no haber sido oídos. Por Auto de 3 de junio de 1987, la Sala acordó mantener en sus propios términos el Auto de suspensión impugnado de 28 de enero pasado. Frente a tal Auto han planteado recurso de súplica la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores, y la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito, que fue denegado por Auto de 1 de julio de 1987.
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Por escrito de 17 de julio de 1987, la Federación de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, la Federación de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores y la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito, solicitan, de conformidad con el art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la modificación de la suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, alegando la existencia de hechos sobrevenidos que podrían poner en peligro la aplicación de la Sentencia para el caso de que dicha Sentencia fuera confirmada por el Tribunal Constitucional.
Por providencia de 23 de julio de 1987 se concedió un plazo de seis días al Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes, para la formulación de alegaciones. Por parte del recurrente se impugnan los argumentos de contrario, defendiendo el mantenimiento de la suspensión. Tesis también apoyada por el Ministerio Fiscal.
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Por escrito de 28 de septiembre de 1987, el «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima», acompañando poder específico para ello, desiste del recurso de amparo. La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, por escrito de 6 de octubre del corriente, formula oposición al desistimiento solicitando se entre a conocer sobre el fondo del asunto.
Fundamentos:
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No resulta necesario pronunciarse sobre el fondo de la petición formulada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, de levantamiento de la suspensión a la vista del escrito de desistimiento del recurrente, pues de tal desistimiento podrán derivarse las mismas consecuencias de plenitud de efectos de la Sentencia impugnada, contenida en aquella petición.
No obstante, la misma Federación se opone a dicho desistimiento por entender necesaria una decisión de este Tribunal para evitar la lesión de los derechos de tutela judicial y de libertad sindical que habría podido producirse, a su entender, por la actuación empresarial durante la suspensión de la Sentencia objeto del presente recurso. Sin embargo esta alegación desconoce el objeto específico del presente recurso de amparo que sólo podría conocer y habría de circunscribirse a examinar la existencia o no de la lesión de derechos fundamentales alegada por el recurrente. La única pretensión de dicha Federación en este proceso es la de negar, en su caso, la existencia de tal violación y, por ello mismo, de evitar la posible anulación de una Sentencia que estima le favorece.
Las posibles «maniobras procesales» de la parte recurrente, que se indican en su escrito, de existir, se darían por completo al margen de la existencia de una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal, dado que lo más que podría declarar al respecto, de haberlo estimado así, es que el Tribunal Central de Trabajo no habría violado ningún derecho fundamental del recurrente, confirmando, en todos sus efectos, la Sentencia de la Jurisdicción Laboral. Pero idénticos efectos confirmatorios produce el desistimeinto, que presupone la plenitud de efectos de la resolución judicial impugnada. Aunque pueda discutirse si en un tipo de proceso como el recurso de amparo la mera voluntad del demandante basta para producir el efecto de extinción del proceso, por vincular en todo caso al Tribunal, dado que también puede existir un interés público a tener en cuenta en la prosecución del procedimiento, lo que resulta claro es que en ningún caso puede condicionarse la efectividad de ese desistimiento en el proceso de amparo a la aceptación de quien defiende el mantenimiento del acto impugnado. Aunque el desistimiento no esté regulado de forma expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pueden serle aplicables los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y muy en particular el art. 1.726 de la misma, que permite, en materia de recurso de casación, que «en cualquier estado del recurso puede separarse de él la parte que lo haya interpuesto, continuándose la tramitación únicamente si hay otras partes recurrentes». Debe tenerse en cuenta que en esta fase del amparo el efecto práctico del desistimiento equivale a una Sentencia denegatoria en el fondo, al no poderse replantear en otro proceso constitucional de amparo la impugnación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y los efectos definitivos y firmes de cosa juzgada de la misma.
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De acuerdo al art. 410.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «al tenerle por desistido se le condenará en las costas ocasionadas por la interposición del recurso». La aplicación de dicho precepto resulta especialmente pertinente en el presente caso dadas las circunstancias que concurren en él y las incidencias producidas a consecuencia de nuestra decisión de suspender la Sentencia aquí impugnada.
Fallo:
Por todo lo anterior, la Sala acuerda declarar extinguido por desistimiento del actor el recurso de amparo 691/1986, dejando sin efecto la suspensión de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo de 1986, dictada en el recurso especial de suplicación núm. 182/1986, imponiendo las costas al recurrente.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
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Resolución del recurso de amparo constitucional
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