ATC 1140/1987, 14 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1140A
Número de Recurso879/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 24 de junio de 1987 ante este Tribunal, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan las condiciones de envasado y etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercializan en Cataluña, dejando hecha invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que se decretase la suspensión de la disposición impugnada.

    Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal de 1 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña se persona, mediante escrito de 30 de julio último, suplicando que, desestimando la pretensión adversa, se declare que el citado precepto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad.

    En otrosí del escrito de alegaciones, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad interesa el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el art. 3 del Decreto impugnado, sin esperar al transcurso del plazo máximo de cinco meses previsto en el art. 65.2 LOTC. Manifiesta a estos efectos que el art. 3 ahora suspendido se limita a prever la posibilidad de que los productos pirotécnicos sean etiquetados en catalán, castellano o en ambas lenguas, y, por tanto, su suspensión causa de inmediato unos perjuicios de difícil reparación para la normalización lingüística catalana, e impide crear las condiciones que permitan alcanzar la plena igualdad de los dos idiomas oficiales de Cataluña, y que los efectos de esta suspensión alcanzan no sólo a Cataluña y a la Generalidad, sino que también atañe en cierta manera a precedentes resoluciones del Tribunal Constitucional. Señala que el contenido y formulación del art. 3 del Decreto 10/1987 es mera reproducción del artículo único del anterior Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, sobre etiquetado de los productos que se comercializan en Cataluña. Así como esta última disposición enuncia la posibilidad de etiquetar cualquier tipo de producto que se comercialice en Cataluña en catalán, en castellano o en ambos idiomas, el art. 3 del Decreto 10/1987 se limita a reconocer el mismo marco de opción idiomática en el etiquetado de unos productos determinados: los pirotécnicos. El Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, fue objeto de un conflicto positivo de competencia plan teado por el Gobierno del Estado, que se tramita con el núm. 66/1984. Por Auto de 19 de julio de 1984, recaído en aquel conflicto, el Pleno del Tribunal Constitucional estimó procedente optar por el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada, por entender que dicho Decreto 389/1983 atribuye una permisividad mayor a la iniciativa privada y considerando que su plena vigencia no puede causar perjuicio a los intereses generales mientras el conflicto se decide. De esta forma, el Gobierno, al invocar ahora nuevamente, el art. 161.2 de la Constitución, ha desencadenado la suspensión de un precepto idéntico al que, mediante el Auto referido, este Alto Tribunal había restablecido en su plena vigencia. Dice el Abogado de la Generalidad que este hecho tiene su causa en la automática y abusiva invocación que el Gobierno hace del mecanismo suspensivo en sus impugnaciones, convirtiéndolo de facto en un sistema de bloqueo de las potestades de las Comunidades Autónomas; pero también se ha venido a producir, de alguna forma, una contradicción entre aquel Auto de 19 de julio de 1984 y la providencia de 1 de julio de 1987 de la Sección Segunda del Pleno, en la que se ha tenido por invocado el art. 161.2 de la Constitución. La invocación sistemática del mecanismo de suspensión en todos aquellos preceptos sectoriales que prevean la posibilidad de etiquetar productos concretos en catalán vendría a suspender un fraude o abuso de derecho de los previstos en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Auto de 19 de julio de 1984, toda vez que con éste el Tribunal había decretado el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre la norma que ha establecido, de forma genérica y para toda clase de productos que se comercialicen en Cataluña, la misma posibilidad de opción lingüística; y precisamente en el actual conflicto nos encontramos ante uno de tales supuestos.

  3. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó incorporar a las actuacioes el escrito presentado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; y oír al Letrado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente acerca del levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, que se solicitaba en el otrosí del mencionado escrito.

  4. El Letrado del Estado, en su escrito de 25 de septiembre último, se opone formalmente al levantamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición cuestionada que ha solicitado el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, realizando al respecto las siguientes alegaciones:

    Señala que el Tribunal viene manteniendo la suspensión automática de las disposiciones impugnadas durante un plazo de cinco meses, transcurridos los cuales y previa audiencia a las partes, confirma o revoca tal medida procesal. En base al art. 161.2 C.E., es indudable, no obstante lo anterior, que el Tribunal tiene la facultad de adoptarla antes del plazo de cinco meses que en él se establece, ya que ese plazo es máximo y, por consiguiente, fuera de ese tope ninguna limitación temporal le afecta. Pero, sin perjuicio de esa facultad, el sentido del mandato constitucional es claro en lo que hace a que la suspensión es la regla general frente a la cual la pretensión que en el presente conflicto formula el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña supone una desnaturalización del sistema constitucionalmente previsto para cuanto con ella se relaciona. El art. 161.2 C.E. atribuye al Gobierno la facultad de conseguir de modo automático la suspensión de las disposiciones autonómicas que impugne, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de que sean las Comunidades Autónomas las que cuestionen las normas estatales. Ello supone un trato diferenciado, no buscado por el Gobierno, sino establecido por el constituyente, que quiso asignar una particular relevancia a la facultad de control a priori que atribuye al Gobierno. si este es el criterio general que inspira la regulación de este punto, la interpretación que de los arts. 161.2 C.E. y 62 y 64 LOTC debe hacerse, no puede vaciar de contenido la facultad de obtener la suspensión automática que posee el Gobierno de la Nación por voluntad del constituyente. La regla general viene dada por la previsión razonable del Tribunal de si va a ser posible dictar Sentencia en el plazo de cinco meses. Si la Sentencia va a recaer previsiblemente en tal plazo, no será necesario el trámite de levantamiento o mantenimiento de la suspensión. Si, por el contrario, el Tribunal estima que el proceso se va a prolongar por tal tiempo, el trámite debe suscitarse. No se pretende afirmar, dice el Letrado del Estado, que este réginmen general deba ser inflexible y rígido, ni, por tanto, sostener que no puedan existir casos en los que el Tribunal pueda anticipar el trámite previo, pero sí que ello tan sólo será así en circunstancias excepcionalísimas, a determinar por el Tribunal, a la vista de casos concretos. No ocurriendo así en el presente asunto, en el que la existencia de tales circunstancias excepcionales ni existen ni se han alegado, no parece que sea este el momento procesal oportuno para decidir sobre el levantamiento o ratificación de la suspensión.

    Con independencia de las consideraciones que anteceden, y para el supuesto de que el Tribunal estime que es momento hábil para pronunciarse sobre la suspensión, cree el Letrado del Estado que ésta debe mantenerse por las razones que expone.

    En primer lugar, porque no es cierto que, como señala el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, la suspensión impida crear las condiciones que permitan alcanzar la plena igualdad de los dos idiomas oficiales en Cataluña. Esa es justamente la clave del presente conflicto que se suscita únicamente porque el etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercialicen en Cataluña se realice en catalán, en castellano o en ambos idiomas, sino también por la posibilidad de que un producto que se comercialice en Cataluña inicialmente pueda luego comercializarse fuera de la Comunidad Autónoma y circular libremente por todo el territorio nacional. Además, teniendo en cuenta que, por tratarse de productos explosivos, la propia seguridad personal de los consumidores entra en juego, no puede sostenerse seriamente que el Estado haya invocado el art. 161.2 C.E. de forma abusiva con la finalidad de bloquear las potestades autonómicas, no puede decirse que no existan intereses generales que puedan resultar afectados, incluso irremediablemente, mientras el conflicto se decide.

    Por lo que se refiere a cuanto se alega por la Generalidad en relación a la existencia de un procedimiento anterior en que el levantamiento de la suspensión de la disposición que en él se cuestionaba fue decretada por el Tribunal, dice el Letrado del Estado que el levantamiento de la suspensión es una pura medida procesal que ni es extensible a procedimientos conexos ni permite prejuzgar situaciones o asuntos nuevos y distintos atribuyendo a las decisiones procedimentales del Tribunal un alcance que no tienen.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno en los conflictos de competencia, promovidos con invocación expresa del art. 161.2 C.E, ha de resolverse por el Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (Auto de 5 de febrero de 1987, en el conflicto de competencia núm. 1.233/1986), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, ha de entenderse transcurrido para que aquella resolución deba tomarse, ya que en otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que, siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda el Tribunal, en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, adelantar la decisión.

El presente supuesto no es equiparable, dado el tipo específico del producto al que se refiere el etiquetado, al contemplado por el Decreto 389/1983 objeto del conflicto de competencia núm. 66/1984, en el que el Tribunal acordó el levantamiento de la suspensión, y además no se han acreditado, a nuestro juicio, por la Generalidad, en su escrito de alegaciones, razones de especial urgencia o perjuicios irreparables que justifiquen una resolución anticipada, por lo que no procede, antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 C.E., pronunciarse sobre lo solicitado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar, por ahora, a resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

3 sentencias
  • ATC 117/1990, 13 de Marzo de 1990
    • España
    • 13 Marzo 1990
    ...a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (AATC 140/1987, 1140/1987 y 1149/1988), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, ha de entenderse que tiene que haber transcurrido para que aquella......
  • ATC 193/1992, 30 de Junio de 1992
    • España
    • 30 Junio 1992
    ...a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (AATC 140/1987, 1.140/1987, 1.149/1988, 503/1989, 504/1989 y 117/1990, entre otros), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 de la C.E. y 65.2 de la LOTC, ha de ent......
  • ATC 417/1997, 16 de Diciembre de 1997
    • España
    • 16 Diciembre 1997
    ...anticipadamente -esto es, antes del transcurso de los cinco meses a los que alude el art. 161.2 C.E.- el levantamiento de la suspensión (AATC 1.140/1987, 355/1989 y 504/1989), toda vez que el tenor literal de dicha disposición constitucional indica que los cinco meses son, precisamente, el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR