ATC 1155/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:1155A
Número de Recurso626/1987

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Principio de igualdad: Profesores de Enseñanza Media. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan López Souto

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 1987, el Procurador Sr. Martínez Díez actuando en nombre y representación de don Juan López Souto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 17 de febrero de 1987 que, en recurso contencioso-administrativo, denegó la petición del recurrente sobre abono de diferencias retributivas por servicios prestados como Profesor de Religión, confirmando, de este modo, las resoluciones impugnadas.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:

    1. El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 6 de marzo de 1978, cuyo fallo es del siguiente tenor: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Profesores de Religión de Centros Oficiales de Enseñanza Media enumerados en el encabezamiento, contra la desestimación presunta de la reclamación que en el día 30 de enero de 1976 dirigieron al Consejo de Ministros, debemos anular y anulamos tal acto presunto en cuanto es contrario a Derecho, declarando el que corresponde a los actores para que el Ministerio de Educación y Ciencia adopte las medidas oportunas que le corresponde para fijar con las consecuencias que de ello se deriven, de acuerdo con la Jerarquía Eclesiástica, su remuneración en forma análoga a la establecida para el profesorado interino y contratado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento y desestimando en todo lo demás las pretensiones de la demanda; sin hacer expresa declaración de las costas».

    2. En cumplimiento de esta Sentencia la Administración dictó la Orden de 26 de septiembre de 1979, que fijaba la remuneración de los Profesores de Religión de Centros Oficiales de Enseñanza Media, en cuyo art. 1 se establecía que las retribuciones de los Profesores de Formación Religiosa serían análogas a las previstas para el Profesorado interino de dicho nivel educativo.

      El art. 2 establecía que, al no existir Profesorado de «Formación Religiosa», la analogía había que referirla a los Profesores Agregados de Bachillerato.

    3. El demandante, que es Profesor de Religión con anterioridad a la Orden de 26 de septiembre de 1979, al haber percibido honorarios inferiores a los que percibieron los Profesores Agregados, aunque iguales que los de los Profesores interinos, interpuso reclamación administrativa, cuya desestimación dio lugar al recurso contencioso pertinente que, al ser también desestimado, ha originado este recurso de amparo.

  3. Entiende el recurrente que estas resoluciones infringen el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución al incumplirse el principio de que a igual función igual retribución y, vulnerarse, también, los arts. 14 y 24.1 de la misma puesto que la Sentencia recurrida permite el incumplimiento de otra Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 1978, de la que dimanan los derechos del demandante.

  4. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión de posible extemporaneidad de la demanda y de falta manifiesta de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    La representación del solicitante de amparo afirma en su escrito de alegaciones que la demanda se ha presentado dentro del plazo, pues la Sentencia le fue notificada el día 15 de abril de 1987, según certificación que acompaña. El contenido constitucional de la demanda resultaría de que se habría producido una radical discriminación al haber quedado paralizadas las remuneraciones de los Profesores de Religión, en contra del artículo 14 de la Constitución, y desconociendo además la Sentencia de 6 de marzo de 1978 que impuso la igualdad de trato retributivo de estos Profesores.

    El Ministerio Fiscal se remite al informe contenido en el recurso de amparo número 625/1987, dad la identidad de contenido de la demanda. En dicho informe a su vez, aparte de señalar la posible extemporaneidad de la demanda, niega que ésta tenga contenido constitucional. Los Profesores de Religión han percibido el mismo sueldo que sus homólogos, los Agregados interinos, por lo que no es posible hablar de un tratamiento discriminatorio, siendo justificada además la diferencia de trato entre el titular y el interino. Tampoco habría existido falta de tutela judicial, ya que la Sentencia, razonable y motivada, no ha contradicho la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter previo conviene poner de relieve que si bien en la demanda se hace preferente alusión a la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña como origen de las violaciones de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, una lectura del recurso y de sus antecedentes judiciales muestra que la auténtica impugnación va dirigida contra el acto administrativo que la resolución definitiva se limitó a confirmar, sin que ésta ni el acto confirmatorio contuvieran más especificaciones o disposiciones susceptibles de ser consideradas como lesivas para el recurrente. Consecuentemente, la vulneración de derechos parte del acto del poder ejecutivo, no del judicial. Tal acto se refiere a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de septiembre de 1984 que denegó la petición del demandante a fin de que le fueran abonadas determinadas retribuciones a las que consideraba tener derecho, por virtud de los servicios prestados como Profesor de Religión en Centro de Bachillerato.

    En supuestos análogos al presente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que la circunstancia de haberse desestimado el recurso o bien confirmado el acto administrativo por los Tribunales en la vía judicial procedente, no transforma a la impugnación contra los actos del poder ejecutivo en una impugnación contra resoluciones judiciales del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque estas resoluciones no alteran, siendo desestimatorias, la situación jurídica creada por el acto administrativo, presuntamente lesivo de un derecho fundamental, y no son en sí mismas causas de lesión. Pero todo ello no obsta para que se entre a conocer del fondo de la cuestión, dada la tónica antiformalista de este recurso, salvándose así la imprecisión de la parte. (En idéntico sentido, SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 15/1981, de 7 de mayo; 28/1982, de 26 de mayo, y 72/1986, de 2 de junio.)

  2. El actor ha acreditado mediante la aportación de la correspondiente justificación de la fecha de notificación, que la demanda ha sido presentada dentro del plazo, por lo que no concurre la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en nuestra providencia de 17 de junio pasado. Sin embargo, subsiste la segunda causa de inadmisibilidad de falta de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    La Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 declaró que la remuneración de los Profesores de Religión de los Centros Oficiales de Enseñanza Media debía fijarse de forma análoga a lo establecido para el personal interino y contratado, condenando a la Administración a pasar por tal declaración. En cumplimiento de esta Sentencia el Ministerio de Educación acordó que la remuneración de dichos Profesores sería la correspondiente a la de Profesores Agregados de Bachillerato, al no existir Cátedras de formación religiosa. Según afirma la Sentencia de la Audiencia de La Coruña aquí impugnada, y son hechos en los que no le corresponde entrar a este Tribunal de acuerdo con el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, los Profesores de Religión han percibido las mismas remuneraciones que dichos Profesores interinos.

    El recurrente discrepa tanto de esta Sentencia como de la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó su solicitud sobre diferencias retributivas. El motivo fundamental de la discrepancia es entender que los Profesores de Religión deberían equipararse no con los Profesores interinos sino con los Profesores Titulares, dada la diferencia que desde 1979 se ha ido estableciendo entre los Profesores interinos y los Titulares, lo que ha supuesto para los Profesores de Religión percibir una remuneración inferior a la de estos últimos. El argumento capital de la demanda es que ello sería contrario al principio de que «a igual función, igual retribución». Sin embargo, del art. 14 de la Constitución no puede deducirse tal regla, que sólo está prevista expresamente en el art. 35.1 de la Constitución y en relación a la prohibición de discriminaciones por razón de sexo. Las diferencias de trato entre un titular y un interino son aceptables dentro de un límite de razonabilidad y no arbitrariedad, que no resulta traspasado en el presente supuesto.

    Al haberse respetado la equiparación a la situación homologable, ni el Ministerio de Educación y Ciencia ni la Sentencia de la Audiencia de La Coruña han desconocido el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.

    También se alega violación del derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución, y ello porque no se habría cumplido íntegramente en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña. Esta vulneración sólo podría imputarse a un órgano judicial, en este caso, la Audiencia Territorial de La Coruña, de cuyos razonamientos cabe deducir que ha entendido que se habría cumplido el mandato contenido en la Sentencia de 1978, la cual se refería expresamente a la analogía con el «Profesorado interino o contratado». Esa equiparación tenía como resultado el que la evolución de la retribución de los Profesores interinos fuera el elemento determinante de la evolución de la retribución de los Profesores de Religión, pero ello es la consecuencia misma del cumplimiento de la decisión judicial que estableció esa equiparación. De ahí que no pueda imputarse a la Audiencia Territorial de La Coruña el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

    Fallo:

    Por ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan López Souto.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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