ATC 1261/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1261A
Número de Recurso1050/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de acto administrativo. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de julio de 1987, presentado por don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Soriano Regalado y don Justo González Díaz, se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1987, que confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 27 de febrero de 1985, que igualmente se impugna, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz, de fecha 24 de enero de 1984, que acordó desestimar la reclamación formulada por los actores contra un acto municipal de liquidación de un impuesto por considerarla extemporánea.

  2. Los hechos que se encuentran en el origen de la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Don Justo González Díaz y don Manuel Soriano Regalado, conjuntamente con con don Eloy González Díaz, adquirieron por terceras partes indivisas una parcela de terreno, sita en el término municipal de Badajoz, efectuando escritura pública de compraventa con el vendedor, «Transportes Crespo, S. A.», el 7 de junio de 1979. Con posterioridad, el Gestor administrativo presentó en el Ayuntamiento una declaración a efectos de liquidación del Impuesto sobre el Aumento del Valor de los Terrenos, en la que, según se dice en la demanda, «no manifestó en nombre de quien hacía la declaración» y se consignó únicamente el nombre del transmitente y de uno de los compradores, don Eloy González Díaz; no obstante, se adjuntaba, siempre según la demanda, una copia de la escritura de transmisión en la cual constaban los domicilios de todos los intervinientes. Empero, la Administración municipal giró una única liquidación del impuesto a cargo del comprador cuyo nombre y domicilio constaba en la liquidación que, según los actores, fue también el único notificado el 30 de octubre de 1980. Más tarde, el 14 de julio de 1982, los actores intentaron reabrir la liquidación mediante reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz, que, sin embargo, la desestimó por resolución de 24 de enero de 1984, aduciendo su extemporaneidad.

    2. Planteado recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia de 27 de febrero de 1985 desestimándolo. Para la Audiencia:

      en la declaración presentada a los efectos del arbitrio se señala como domicilio de los adquirientes, sucesivamente designados Eloy González Díaz, Justo González Díaz y Manuel Soriano Regalado, el de Badajoz, calle Canarias, núm. 1, donde luego aparece practicada con la indicación de fecha de 30 de octubre de 1980, es forzoso deducir que la misma tiene virtualidad para constituir dies a quo del plazo para formular la correspondiente declaración

      .

      Por consiguiente, siendo como es el plazo para la interposición de la reclamación (según la legislación vigente) de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo, la reclamación presentada el 14 de julio de 1982 es manifiestamente extemporánea.

    3. Recurrida en apelación la resolución judicial indicada, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió desestimar el recurso por Sentencia de 28 de mayo de 1987. El Tribunal Supremo insistía en los argumentos de la Audiencia sobre la extemporaneidad y consideraba «incuestionable» que la liquidación del impuesto municipal «fue válida y eficazmente notificada» al enajenante y a los tres adquirientes, pues se efectuó en el domicilio consignado en la declaración a efectos de liquidaciones y en la persona de la hija de uno de los adquirentes. Como, por otra parte, prescribía el entonces artículo 45.2 de la Ley General Tributaria, que en su inciso final decía: «A todos los efectos se entenderá subsistente el último domicilio consignado por aquéllos (se refiere a los sujetos pasivos) en cualquier documento de naturaleza tributaria...».

  3. Los promotores de la queja constitucional formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se anulen las Sentencias, de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo, antes indicadas, y que se retrotraiga el procedimiento al momento de dictarse la primera Sentencia que consideró la reclamación como extemporánea.

    El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en las siguientes alegaciones:

    1. Una presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, pues las Sentencias citadas desconocerían el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que debió notificarse la liquidación municipal del impuesto a cada uno de ellos y en la residencia habitual de los recurrentes; circunstancia que el Ayuntamiento podía conocer por la copia de la escritura de transmisión que se adjuntó a la liquidación o por el padrón municipal de habitantes. Por otra parte, el art. 45.2 de la Ley General Tributaria podía interpretarse en el sentido de entender la escritura de compraventa como un documento sometido a tributación y cumplir, por consiguiente, con la finalidad por ese precepto prevista, los domicilios en ella consignados.

    2. Las Sentencias recurridas quiebran la doctrina legal expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1966 «y con ello se desconoce el derecho constitucional en la aplicación de la ley que exige el art. 14 de la Norma suprema». Conforme a esta Sentencia, si hubiera incertidumbre sobre la efectiva recepción por los interesados de la notificación efectuada a vecinos o al portero del inmueble, no procederá la desestimación del recurso de reposición por extemporaneidad.

  4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer la demanda de suficiente contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 8 de octubre de 1987, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la citada providencia de este Tribunal. Estima, en primer lugar, que no existe violación del art. 24.1 de la Constitución porque el domicilio consignado en la declaración presentada ante el Ayuntamiento lo era respecto de los tres adquirientes pro indiviso y, por tanto, la notificación efectuada fue válida y produjo todos sus efectos frente a los tres compradores, como, por otra parte, entendieron la Audiencia y el Tribunal Supremo. Respecto de la supuesta transgresión del art. 14 de la Constitución, la mera lectura de la resolución invocada como término de comparación (STS de 6 de mayo de 1966), evidencia que poco tiene que ver con el supuesto de autos, porque en ella no se habla de los efectos de una notificación efectuada como aquí se plantea.

  6. Los recurrentes, por escrito presentado el 13 de octubre de 1987 en el Juzgado de Instrucción núm. 23, en funciones de Guardia, de los de Madrid, quien lo envía a este Tribunal, formulan alegaciones y solicitan la admisión a trámite del recurso. Insisten en la ausencia de notificación, argumentando que «cualquiera que sean los formalismos que pueda establecer una ley ordinaria para facilitar las notificaciones, acudiendo a la ficción de un determinado domicilio, tienen que ceder cuando se conoce perfectamente el domicilio real de la persona que tiene derecho a esa tutela judicial efectiva», y en la necesidad de que se hubieran practicado tres liquidaciones distintas en vez de una sola. También se reitera la relevancia de la STS de 6 de mayo de 1966 como «sana doctrina que se anticipa a la declaración del art. 24.1 de la Constitución».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como se señaló en nuestra providencia de 23 de septiembre de 1987, la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional. En efecto, la demanda se basa principalmente en que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, porque dichas Sentencias consideran válida la notificación de la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz de la liquidación del Impuesto de Plusvalía que gravaba la compra de un inmueble realizada por los dos recurrentes y un tercero. Según los recurrentes, en la declaración correspondiente hecha al Ayuntamiento por un Gestor no manifestó éste a nombre de quien la hacía y consignó únicamente el domicilio del transmitente y del tercer aludido. A pesar de que el Ayuntamiento pudo conocer los domicilios de los tres adquirientes porque a la declaración se acompañó la escritura de transmisión, en que constaban, y porque figuraban también en el Padrón Municipal, el Ayuntamiento no realizó tres notificaciones, a cada uno de los adquirientes por la cuota que le correspondía, sino que notificó la liquidación de la cuota total al adquiriente cuyo domicilio se hizo constar en la declaración. Mas es evidente que con independencia de que el Gestor actuase o no con arreglo a las instrucciones recibidas por los interesados, problema que aquí no interesa por tratarse de una relación inter privatos, el único domicilio que se declaró en el Ayuntamiento fue el del tercer comprador. El Ayuntamiento obró correctamente al notificar la liquidación al domicilio que figuraba en la declaración, sin que pueda exigírsele que averigüe en la escritura de transmisión y menos aún en el Padrón municipal el domicilio no consignado de los otros compradores, ni resulta verosímil que, notificada la liquidación a un adquiriente, la ignorasen los otros dos. Por todo lo cual no resulta que se vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

  2. Tampoco puede admitirse que se haya vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, como alegan los recurrentes. Estos ofrecen como término de comparación una Sentencia del Tribunal Supremo cuya simple lectura, como advierte el Fiscal, muestra que resolvió un caso bien distinto al ahora examinado, cual era el de notificaciones hechas a personas distintas de los interesados, y que al parecer no habían sido comunicadas a éstos por quienes las recibieron. Pero no se trataba de casos en que se hubiese comunicado a la Administración un domicilio en la declaración de una adquisición. Y al no darse la identidad sustancial de supuestos de hecho no cabe entender que se ha vulnerado por el órgano judicial sentenciador el principio de igualdad, según reiterada doctrina de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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