ATC 1243/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1243A
Número de Recurso859/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Angel Lafuente Luna.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de junio de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia y el 22 inmediato tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Miguel Angel Lafuente Luna, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm 2 de Zaragoza de 25 de febrero de 1986, recaída en juicio de despido, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987, confirmatoria en casación de la anterior. Se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El demandante de amparo, Viajante de Comercio al servicio de la empresa «Electrofil Zaragoza, S. A.», fue despedido por carta de fecha 29 de febrero de 1984. como consecuencia, según se indicaba en dicha carta, de que simulaba sus hojas de pedido copiando otros efectuados directamente a la empresa, lo que constituiría fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. Interpuesta demanda por despido se produjo avenencia en el acto de conciliación previo al juicio, acordando ambas partes someterse a las consecuencias del posterior despido comunicado por carta de 12 de abril de 1984; despido que se fundamentaba en los mismos hechos que el anterior y sobre los que se daba referencia detallada de diversos pedidos supuestamente sinmulados. Promovida nueva demanda por despido el 17 de mayo de 1984, en la que el actor negaba «por inciertos a más de indefinidos» los hechos imputados, recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza de 15 de julio de 1984 declarando procedente el despido.

    2. Intentado el recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 19 de octubre de 1984, por el que se indicaba que el recurso procedente era el de casación. Interpuesto recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo decretó de oficio, por Sentencia de 26 de junio de 1985, la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del juicio, devolviendo las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, a fin de que se celebrase éste de nuevo y se extendiese correctamente el acta del mismo. Celebrado de nuevo el acto del juicio, recayó Sentencia de 25 de febrero de 1986, desestimatoria de la demanda y absolviendo a «Electrofil Zaragoza, S. A.», de los pedimentos deducidos en su contra.

    3. Interpuesto por el actor recurso de casación, en cuyo escrito de formalización se alegaba como motivo .segundo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la supuesta falta de motivación del fallo, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria de 2 de abril de 1987, en la que expresamente se rechaza la falta de motivación que se aducía.

  3. El recurso de amparo se interpone contra las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Zaragoza de 25 de febrero de 1986 y del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987, El demandante considera que la Sentencia de instancia ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, establecido en el art. 24.1, por cuanto carece absolutamente de motivación, ya que resuelve sobre el fondo del asunto con la simple afirmación, sin mayor razonamiento. de «que la conducta del actor aparece tipificada como justa causa para el despido en el apartado 2 del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo», sin indicar siquiera qué letra del citado apartado ha sido aplicada y sin exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica, lo que le ha situado en indefensión y le ha impedido el ejercicio eficaz de los recursos previstos legalmente. Vulneraciones en las que habría incurrido igualmente el Tribunal Supremo al desestimar el motivo segundo de casación y considerar que la Sentencia de instancia había sido suficientemente motivada.

    Solicita, por ello, que se declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, a fin de que la Magistratura de Trabajo dicte nueva Sentencia suficientemente fundada en Derecho.

  4. La Sección Primera de este Tribunal comunicó al actor y al Ministerio Fiscal, mediante providencia de 16 de septiembre de 1987, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación del recurrente, toda vez que lo presentado es una fotocopia de poder no adverada; 2.ª la del art. 50.1 a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fina a la vía judicial, y 3.ª la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, se les otorgó un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    Dentro del plazo concedido, presentó la representación actora un escrito de alegaciones en el que se afirma que se acompañaba certificación expedida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, acreditando que la Sentencia de 2 de abril de 1987, que puso fin a la vía judicial, había sido notificada el 25 de mayo siguiente. Asimismo, se reiteraban los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo sobre la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. Se adjuntaba poder original en el que se acredita la representación otorgada al Procurador compareciente.

    El Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito de alegaciones en que se afirma la concurrencia de las tres causas de inadmisión advertidas en la providencia citada y se precisa el carácter subsanable de la falta de documento acreditativo de la representación del recurrente, así como la posibilidad de que se acredite fehacientemente la fecha de notificación que se alega.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor ha presentado original del poder que acredita la representación otorgada al Procurador compareciente por lo que ha quedado subsanado el defecto que a ese respecto se le indicaba en la providencia de 16 de septiembre de 1987.

    Sin embargo, no ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987, que puso fin al previo procedimiento judicial. En efecto, en el escrito de alegaciones que la parte actora ha presentado en este trámite, se afirma que se acompañaba certificación de la Sala Sexta del mencionado Alto Tribunal, acreditativa de que la notificación se había producido el 25 de mayo de 1987. Tal afirmación, sin embargo, no se corresponde con la realidad, ya que lo que se ha adjuntado es una fotocopia de un proyecto de certificación sin firma ni sello de la citada Secretaria, que se refiere, además, al texto de la Sentencia y no a la fecha de notificación, y en cuya primera página consta una anotación manuscrita con la referida fecha de notificación de 25 de mayo de 1987. Tal fotocopia es, por lo demás, idéntica a la que ya se acompañaba a la demanda de amparo y que originó la advertencia sobre la necesaria acreditación fehaciente de la fecha de notificación en nuestra providencia de 16 de septiembre de 1987.

    Habiendo transcurrido entre la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987 y la presentación del recurso de amparo de 17 de junio de 1987 más de los veinte días hábiles previstos por el art. 44.2 LOTC y al no haberse acreditado una fecha de notificación de la mencionada Sentencia posterior al día en que se dictó, el recurso es extemporáneo y ha de rechazarse por ello su admisión a trámite.

  2. A mayor abundamiento, puede añadirse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La presunta violación que el solicitante de amparo achaca a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que se impugna directamente es la falta «total y absoluta» de motivación. Sin embargo, la afirmación del recurrente es insostenible. En efecto, la supuesta falta de motivación se derivaría de la consideración aislada y según su tenor literal de la frase incluida en el fundamento de Derecho tercero «como quiera que la conducta del hoy actor aparece tipificada como justa causa para el despido en el apartado 2 del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de enero...». Ahora bien, no puede dejar de ponerse en relación dicha afirmación con el resto de la Sentencia, de cuyo análisis no resulta en absoluto que la conclusión a la que se llega en el fallo sea inmotivada.

    Así, la frase transcrita incluye antes una referencia expresa a los hechos probados en los que se basa para afirmar que la conducta del actor aparece tipificada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y no cabe duda que, habiendo declarado probada (valoración de la prueba que se justifica en el primer fundamento de Derecho) la simulación de numerosos pedidos por parte del actor y basando la empresa el despido en los arts. 69.2 y 70 de la Orden ministerial de 24 de julio de 1971 («fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo»), la referida fundamentación con que se inicia el tercer fundamento de Derecho «que a la vista de los hechos declarados probados y como quiera que la conducta del hoy actor aparece tipificada como justa causa para el despido en el apartado 2 del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo...», puede considerarse suficiente motivación de la procedencia del despido, como correctamente entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación.

    A ello no obsta ni la parquedad de la misma ni la ausencia de mención de la letra aplicada del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, por resultar obvio y manifiesto el razonamiento implícito en dicha motivación. Que la letra aplicada es la d) resulta de que esa es la causa que motiva el despido, y que los hechos probados (simulación de pedidos) sean considerados por el Magistrado, en sí mismos y sin necesidad de mayor argumentación, una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el trabajo es también algo que no puede considerarse irrazonable o necesitado de más fundamentación. Siendo todo ello claro, difícilmente puede sostener el solicitante de amparo haber quedado en indefensión a la hora de preparar el recurso de casación, cosa que hizo con extraordinaria prolijidad y fundado en muy diversos motivos.

    Lo expuesto pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda que se apoya exclusivamente en la alegación plenamente infundada de una supuesta falta de motivación de la Sentencia de instancia y determina también la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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