ATC 1241/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1241A
Número de Recurso855/1987

Extracto:

Inadmisión. Recurso de suplicación: cuantía litigiosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Plásticos Raer, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Plásticos Raer, Sociedad Anónima», interpuso el 22 de junio de 1987 recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos:

    1. Don José Sánchez Gilabert, empleado de la empresa recurrente, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona de 18 de abril de 1979, confirmada por la resolución de 7 de abril de 1982 de la Comisión Técnica Calificadora Central. Se le reconocía una pensión del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 18.370 pesetas. Disconforme con dichas resoluciones formuló demanda judicial, que fue estimada por Sentencia de 28 de octubre de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona reconociéndole la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo con derecho a pensión del 100 por 100 de la base reguladora antes mencionada. Se declaró asimismo la responsabilidad de la empresa demandada al pago de la prestación por los descubiertos de cotización en que había incurrido sin perjuicio del anticipo de la misma por parte del INSS.

    2. La Sentencia se notificó a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabía recurso alguno. La empresa demandada y recurrente en amparo ante este Tribunal, no obstante, interpuso recurso de suplicación inicialmente inadmitido por la Magistratura en providencia de 14 de diciembre de 1983 que fue recurrida en reposición siendo estimado este último recurso por el órgano judicial. Se admitió, pues, a trámite el recurso de suplicación luego formalizado, mediante Auto de fecha 17 de marzo de 1984.

    3. La Magistratura dio traslado del recurso al Tribunal Central de Trabajo, que en Auto de 12 de marzo de 1987 acordó no admitir el recurso de suplicación interpuesto por «Plásticos Raer» en razón de su cuantía, quedando en consecuencia firme la Sentencia de instancia.

      Según dicho Auto la diferencia entre la pensión que venía percibiendo y la que ahora pide, cuantía real del litigio, no alcanza las 200.000 pesetas, mínimo establecido por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral modificado por el Real Decreto de 15 de junio de 1983, para que proceda el recurso de suplicación.

    4. Estima la demandante en amparo que el Auto del Tribunal Central de Trabajo es contrario al art. 24.1 de la C.E. ya que la inadmisión no es conforme a las previsiones del art. 153 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral. Estima la demandante que la cuantía litigiosa es de 257.400 pesetas, resultado de multiplicar por 14 la pensión vitalicia declarada por la Magistratura de Trabajo de 18. 370 pesetas mensuales. Suplica la demandante de amparo que se declare la nulidad del Auto impugnado y se resuelva admitir el recurso de suplicación interpuesto.

  3. Por providencia de 30 de septiembre la Sección Primera acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del 50.1 a) en relación con el 44.2; b) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 a); c) la del 50.2 b), todos de la LOTC. Dentro del plazo común formularon sus respectivos escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal y la empresa demandante de amparo. Frente a lo sostenido por el recurrente, el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 13 de octubre de 1987 en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal dice:

    - Que puede darse la causa de inadmisión por extemporaneidad del art. 50. 1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal si no se acredita debidamente la fecha de notificación del Auto inadmitiendo el recurso de suplicación de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que puso fin a la vía judicial previa.

    - Que contra la Sentencia del 28 de octubre de 1980 de la Magistratura de Trabajo no se interpuso recurso alguno por la empresa recurrente en amparo aunque cabía recurso de súplica por vía de remisión al art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho recurso deberían haberse expresado las posibles vulneraciones constitucionales que ahora se alegan ex novo.

    - La cuantía litigiosa según se ha manifestado repetidamente por este Tribunal se establece por la diferencia correspondiente a un año entre la prestación recibida y la reclamada. Calculada de este modo, no se sobrepasaría el mínimo de 200.000 pesetas establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. En sus alegaciones, el Procurador de la empresa recurrente afirma que el recurso de amparo se interpuso dentro de los veinte días a partir de la notificación del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo por la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona el 20 de mayo de 1987, el día 22 de junio de 1987 acreditándose documentalmente.

    - Que al quedar firme por dicha resolución la Sentencia de instancia la única vía del recurso es este Tribunal Constitucional.

    - Que al no admitirse por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo el recurso de suplicación se viola el art. 24.1 de la C.E., referente al derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

    - Se califica a la resolución recurrida de error judicial al enjuiciar la cuantía litigiosa que según el recurrente asciende a la cuantía mensual multiplicada por catorce pagas mensuales, lo cual totaliza la cantidad de 257.040 pesetas, superior a la exigida por la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de suplicación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al haberse jutificado debidamente en las alegaciones de la parte recurrente la fecha de la notificación de la resolución recurrida, Auto de 22 de junio de 1987 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, no cabe la inadmisibilidad del recurso por causa de extemporaneidad de acuerdo con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.

  2. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, cabe afirmar que carece manifiestamente del mismo, en el sentido y con los efectos previstos por el art. 50.2 b) de la LOTC. La parte recurrente suscita cuestión idéntica a la que este Tribunal ya ha resuelto en diversas ocasiones y así en Auto de 20 de mayo de 1987 (R.A. 97/87), de forma que para enjuiciar el presente caso cabe reiterar lo razonado en dicho Auto en que se indicaba que el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que procederá el recurso de suplicación contra las Sentencias no comprendidas en los supuestos del art. 166 de aquélla (que regula la procedencia del recurso de casación) dictadas en reclamación cuya cuantía litigiosa sea superior a 200.000 pesetas y no exceda de 1.000.000. Y como ya ocurriera en el recurso de amparo núm. 708/86, inadmitido por Auto de 29 de octubre del mismo año, se pretende traer a esta jurisdicción la discrepancia del solicitante de amparo con la interpretación dada por el TCT al referido art. 153. Pero es evidente, como entonces dijimos, que «no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los criterios que hayan de seguirse para el cálculo de las cuantías mínima y máxima para recurrir en suplicación», y no existe atisbo alguno de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que el recurrente invoca, por cuanto «la doctrina jurisprudencial establecida por el TCT, en interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo».

    Tal afirmación, que resume la doctrina de este Tribunal al respecto, ha sido precisada en el sentido de reconocer la legitimidad y validez del criterio empleado por el legislador laboral para delimitar aquellas resoluciones que pueden ser recurridas en suplicación y especialmente cuando esos criterios se basan en la importancia de la cuestión debatida, estimada ya sea por la cuantía del asunto o por el ámbito subjetivo al que el asunto pueda afectar. Así, en Auto dictado en el recurso de amparo 675/ 1986, el 10 de diciembre del mismo año, se aborda la cuestión del método de cálculo de la cuantía a efecto de recurso, señalándose cómo los Tribunales laborales han entendido tradicionalmente que, cuando se trata de una reclamación de la índole de la que aquí también nos ocupa, «la cuantía litigiosa se obtendrá mediante el cálculo de la diferencia correspondiente a un año entre la prestación recibida y la reclamada», pues el problema surge también en los supuestos en que se reclama una prestación ya reconocida aunque en grado distinto. Como dijimos en el citado Auto tampoco en el caso que nos ocupa puede sostenerse con fundamento (...) que la interpretación que los Jueces laborales han dado de la legislación ordinaria haya sido arbitraria o infundada en el cumplimiento de la misión que constitucionalmente tienen atribuida. Quizá convenga recordar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende en su complejo contenido el derecho a que prosperen las propias tesis».

    Las anteriores consideraciones evidencian la carencia de contenido constitucional de la demanda, en la que la parte discrepa del criterio del Tribunal Central de Trabajo respecto a si la cuantía litigiosa, en caso de demanda solicitando el grado de incapacidad permanente absoluta en lugar del de total reconocido en vía administrativa, consiste en el importe total de la pensión correspondiente a aquel mayor grado, o en la diferencia entre la pensión reconocida y la reclamada. Ninguna peculiaridad supone el que la condena en la Sentencia recurrida desfavorable a la empresa lo sea al pago del total de la pensión que el beneficiario solicitaba, pues éste tenia reconocida ya pensión en cuantía inferior en unas resoluciones administrativas previas que declararían la responsabilidad de la empresa por tal importe, inferior, conforme a la competencia en tal sentido atribuida por el art. 144.1 e) de la Ley General de Seguridad Social a las Comisiones Técnicas Calificadores, que en el presente caso intervinieron antes de su sustitución por otros organismos hoy competentes en la materia desde el Real Decreto 2.609/1982, de 24 de septiembre. Por ello el litigio, en cualquier caso, al no alegarse ni constar que la empresa impugnase o hubiese impugnado esa resolución previa, ceñía su debate a la diferencia entre una y otra pensión, y, por lo que a la empresa respecta, a si su responsabilidad debía incrementarse en tal diferencia.

  3. La concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) LOTC hace innecesario que analicemos si concurre o no la del 50.1 b) en relación con el 44.1 a) LOTC también invocada en nuestra providencia de 30 de septiembre.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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