ATC 1228/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1228A
Número de Recurso535/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María José Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de don Antonio Galán Galán, en virtud del correspondiente nombramiento por el turno de oficio, presenta demanda de amparo con fecha 21 de julio de 1987, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Córdoba, de 23 de marzo de 1987, dictada en autos sobre reclamación salarial. Invoca los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. La demanda se apoya en los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha 20 de noviembre de 1978 fue dictada Sentencia por Magistratura de Trabajo de Córdoba en la que se condenaba al empresario don Miguel López Rodríguez al pago de 75.666 pesetas al actual demandante de amparo, en concepto de salarios. Una vez instada la ejecución de esa resolución judicial, la empresa fue declarada en insolvencia por Auto de 7 de octubre de 1982; por lo que el actor, con fecha 15 de julio de 1987, solicitó del Fondo de Garantía Salarial (FGS) el pago de aquellos salarios.

    2. La solicitud fue denegada por resolución de 15 de noviembre de 1985, por haber transcurrido más de un año desde la declaración de insolvencia hasta la petición de pago, en aplicación del plazo de prescripción dispuesto con carácter general en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Contra esta decisión administrativa interpuso el actor recurso de alzada, denegado por silencio administrativo. Posteriormente, y una vez que los Autos de 16 de octubre y de 4 de diciembre, de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, declararan la competencia de la jurisdicción laboral para entender de estos asuntos, el actor presentó reclamación previa ante el FGS, y, tras su denegación por silencio, demanda ante Magistratura de Trabajo.

    3. En su demanda, el actor sostenía que su acción no había prescrito, puesto que, al no tratarse de una reclamación laboral, no podría ser de aplicación el art. 59.2 del ET; y, al haber sucedido el hecho causante (la insolvencia empresarial) antes de la reforma del ET de 1984 (Ley 32/1984), no podría ser de aplicación lo dispuesto en el art. 33.7 de esa misma Ley; precepto en el que ya se establecía un plazo de prescripción expreso para la solicitud de prestaciones ante el FGS. No obstante, la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Córdoba de 23 de marzo de 1987 entendió que era aplicable en aquel momento el plazo de prescripción recogido en el art. 59.2 del ET, puesto que la petición tenía carácter laboral y no había otro plazo de prescripción específico en el momento del hecho causante.

  3. Contra esta resolución judicial, que no es recurrible en vía jurisdiccional laboral, se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Solicita el demandante la anulación de esa Sentencia y el reconocimiento de su derecho a percibir del FGS la cantidad de 75.666 pesetas, en concepto de salarios no abonados por insolvencia de la empresa.

    A juicio del demandante, la resolución judicial impugnada habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no podría calificarse como resolución judicial fundada aquella que aplica un precepto que, manifiesta y flagrantemente, es inaplicable. Así habría ocurrido con la aplicación del art. 59.2 del ET, que no podria ser aplicado a una reclamación que no tiene carácter laboral y que no surge de relación laboral alguna. Reconoce el demandante que el art. 24 de la C.E. no permite revisar la legislación ordinaria; pero, al mismo tiempo, entiende que da pie para declarar no aplicables aquellos preceptos que manifiestamente lo sean. y, en este caso, el plazo de prescripción aplicable podría ser el de cinco años en todo caso (como dijo la Sentencia del TS, Sala Sexta, de 13 de junio de 1986, por aplicación del art. 46 de la Ley General Presupuestaria), pero nunca el de un año establecido en el art. 59.2 del ET.

    Considera el demandante, asimismo, que la resolución judicial, impugnada ha lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, desde el momento en que el FGS vendría aplicando hasta 1984 un plazo de prescripción de cinco años, sustituido ahora por el de un año. La lesión del principio de igualdad sería mas clara aún si se tiene en cuenta que el TS ha defendido la aplicación de un plazo de cinco años (Sentencia de 13 de junio de 1986).

  4. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda librar despacho para la designación de Procurador de oficio que represente al recurrente en el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 3 de junio de 1987, la misma Sección acuerda tener por hecha la designación en turno de oficio en la representación del recurrente a la Procuradora señora Rodríguez Tejeiro, teniéndose igualmente por designado para la defensa del mismo al Letrado don José Miguel Martínez Gonzalo. Asimismo, se concede un plazo de veinte días para que formalicen la correspondiente demanda de amparo.

  6. Por nueva providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. El Fiscal, en escrito de 9 de octubre de 1987, solicita la inadmisión del recurso y al efecto dice que los alegatos de la demanda en el sentido de que no es de aplicación el art. 59.2 del E.T, para estimar prescrita la acción ejercitada, bien porque dicha acción no tiene naturaleza laboral, o porque seria efectuar una aplicación retroactiva de la Ley, son fundadamente rebatidos por la Sentencia impugnada, con argumentos razonables que por economía evita repetir pero que, por si mismos, excluyen las vulneraciones constitucionales alegadas. La resolución es motivada en Derecho y aplica la ausencia de desigualdad por razón de la legislación que aplica.

  8. Finalmente, por diligencia, se hace constar que, tras haber transcurrido con exceso el plazo concedido para alegaciones en la providencia de 23 de septiembre de 1987, no se ha recibido escrito alguno de la Procuradora señora Rodríguez Tejeiro.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Entiende el demandante de amparo que la resolución judicial impugnada lesiona, por un lado, el art. 24.1 de la C.E., por aplicar a su demanda un precepto legal que, a su juicio, seria claramente inaplicable; y, por otro, el art. 14 de la Constitución, toda vez que la resolución denegatoria del FGS se habría apartado de lo dispuesto por ese mismo órgano administrativo para otros supuestos semejantes. Las alegaciones del demandante no ofrecen, sin embargo, suficiente contenido constitucional. Es fácil advertir, en efecto, que ninguno de esos preceptos ha sido lesionado por la resolución judicial que ahora se impugna.

  2. Como se sabe, y como parece aceptar en principio el propio demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una resolución judicial jurídicamente fundada y suficientemente motivada; pero en ningún caso podría dar pie para que este Tribunal pudiera revisar el razonamiento, los fundamentos jurídicos o los preceptos de la legalidad ordinaria aplicados por el Juez, salvo el acceso a los Tribunales o a los recursos establecidos por la ley, o se lesionara algún derecho fundamental.

    Fuera de estos casos, por tanto, la decisión sobre la normativa aplicable queda en manos del Juez correspondiente. Ciertamente, y llevando el razonamiento a sus extremos, podría pensarse que la aplicación de preceptos de la legalidad ordinaria clara y manifiestamente inaplicables impediría dar el calificativo de fundada a la resolución judicial correspondiente, puesto que se trataría más bien de una decisión arbitraria o insuficientemente motivada. Pero no ha ocurrido así en el caso. En efecto, puede ser discutible que el art. 59.2 del ET sea o no aplicable a las demandas dirigidas frente al FGS para el pago de salarios no abonados a causa de insolvencia empresarial, pero, precisamente por el hecho de ser discutible, cualquiera de las soluciones que adopte el Juez resulta en principio jurídicamente aceptable, siempre que muestre a las partes los motivos y el razonamiento que le han llevado a su decisión.

    La Sentencia que ahora se impugna reconoce que en la normativa anterior a la Ley 32/1984, de reforma del ET, no había precepto alguno que estableciera un plazo específico de prescripción para la solicitud de prestaciones ante el FGS; reconoce, asimismo, que el art. 59.2 del ET no está pensado expresamente para ese supuesto, puesto que se ocupa, en general, de las acciones que se ejercitan «para exigir percepciones económicas». Pero considera, al mismo tiempo, que la acción ejercitada por el demandante tenía en su origen un claro carácter laboral, puesto que nacía de un contrato de trabajo; y que ese carácter no llega a perderse por el hecho de que, una vez declarada la insolvencia de la empresa, la acción se ejercite frente al FGS, como responsable subsidiario de la misma, sin perjuicio de la naturaleza administrativa de ese organismo. La decisión de Magistratura de Trabajo ha de calificarse, por tanto, como una resolución jurídicamente fundada, y no pierde ese carácter por el solo hecho de diferir de lo resuelto por el TS en la Sentencia de 13 de junio de 1986, puesto que la divergencia tiene su fundamento en la independencia de criterio de cada Juez.

  3. Tampoco cabe apreciar lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. A juicio del demandante, esa lesión se habría producido al separarse el FGS de resoluciones anteriores, y al desviarse Magistratura de Trabajo respecto a lo resuelto por el Tribunal Supremo. Respecto a la primera alegación, habría que decir, por lo pronto, que el demandante no ofrece un término de comparación concreto y adecuado para proceder al juicio de igualdad, por lo que su invocación queda vacía de contenido. Además, hay que tener en cuenta que el demandante no impugna propiamente la resolución administrativa, sino la resolución judicial confirmatoria de la misma, por lo que, a efectos de la igualdad en la aplicación de la ley, habría de ofrecerse un término de comparación frente al criterio judicial, no frente al criterio administrativo ya sancionado por el Juez.

    Respecto a la segunda alegación, parece claro que el demandante ha establecido una comparación incorrecta desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Como se ha dicho reiteradamente, esa faceta del principio de igualdad solamente puede predicarse entre las resoluciones de un mismo órgano jurisdiccional, puesto que la aplicación igual de la ley ha de cohonestarse siempre con el principio de independencia que, también según la Constitución, debe presidir la actuación del Juez. No puede efectuarse un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley comparando la resolución judicial impugnada con la Sentencia del Tribunal Supremo que se ofrece como término de referencia, término que podría ser válido para un hipotético recurso ante los Tribunales laborales superiores, pero que carece de relevancia para el recurso de amparo.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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