ATC 1397/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:1397A
Número de Recurso1372/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para este Tribunal el 27 de octubre de 1987, el Procurador don César de Frías Benito, en nombre de «Viajes Cervera, Sociedad Limitada», interpuso recurso de amparo contra providencia de 1 de octubre de 1987 y Auto del día 8 siguiente dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga en el proceso interdictal de obra nueva núm. 870/1987.

    El recurso se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 23 de septiembre de 1987 la recurrente en amparo presentó demanda interdictal solicitando la suspensión de una obra que en calidad de dueño realizaba el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en la plaza Costa del Sol, 1, de Torremolinos, por causar dicha obra dañó al derecho real de la parte actora. Admitida a trámite la demanda, el Juzgado por providencia de 27 de septiembre de 1987 acordó requerir a la parte demandada para que suspendiera la obra «en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique», citando a los interesados a juicio.

    2. El 29 de septiembre de 1987 la parte demandada solicitó del Juzgado autorización «para proseguir las obras no afectadas por la acción interdictal». El 1 de octubre siguiente el Juzgado dictó providencia, que ahora se recurre en amparo, por la que se autoriza a la entidad demandada, conforme se solicita, «para que pueda continuar las obras en el interior del local y que no afectan al saliente sobre la vía pública, objeto del interdicto».

    3. Contra dicha providencia se interpuso por la solicitante de amparo recurso de reposición, al que recayó Auto del Juzgado de fecha 8 de octubre de 1987, también recurrido en amparo, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: «No ha lugar a lo interesado por la parte actora, como tampoco a dar trámite al recurso de reposición que se plantea». En el fundamento jurídico único de este Auto se razona así el citado pronunciamiento:

    Que la paralización de obras en todo interdicto ha de limitarse a las que puedan afectar a la posesión, propiedad o derecho real del actor, y siendo en este caso denunciado que el demandado, en fase ulterior a la obra que realiza en el local colindante, pretende colocar un saliente sobre la vía pública que obstruirá parte de la ventana del actor, obstaculizando vistas, luz y afectando a la integridad de la fachada, es obvio que las obras interiores del local no afectan en nada al derecho que se pretende defender por tanto con total . independencia del escrito presentado por la actora y en evitación de cualquier abuso de derecho que se pudiera cometer y que ha de ser evitado conforme al art. 11.2.º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha lugar a lo solicitado sin admitirse a trámite el recurso presentado.

  2. En el recurso de amparo se alega violación de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 y 2 de la Constitución, porque la autorización de las obras en el interior del edificio que, por no estar afectadas por el interdicto, había solicitado la demanda, y a lo que accedió el Juzgado por las resoluciones recurridas, no se tramitó en la forma que determina el art. 1.673 de la L.E.C. y ello, lo mismo que no dar trámite al recurso de reposición, origina -a su juicio- la vulneración del citado precepto constitucional.

    Solicita por ello la nulidad de las resoluciones recurridas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conforme al art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal «apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Dados los términos de la demanda de amparo, procede, en aplicación de dicho precepto, apreciar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso.

En efecto, lo que pretende la Sociedad recurrente es que, frente a lo afirmado por las resoluciones recurridas respecto a las obras afectadas por la paralización ordenada en el interdicto, se entienda que en dicho procedimiento la paralización alcanza a todo el edificio y que, por tanto, sólo podría acordarse la continuación de las obras por el procedimiento que determina el art. 1.673 de la L.E.C. Frente a esta pretensión, el Juzgado competente que conoce del interdicto afirma que este procedimiento no se refiere más que a «la colocación de un saliente en la vía pública» y que, por tanto, la paralización por él ordenada está referida exclusivamente a la fachada del edificio y no a las obras interiores del local «que no afectan en nada al derecho que se pretende defender» en el interdicto. Y como la jurisdicción de este Tribunal en vía de amparo, se limita a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución (art. 41.1 de la LOTC), sin que puedan hacer valer otras pretensiones «que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso» (apartado 3 del mismo precepto), es claro que este Tribunal carece de jurisdicción para lo pretendido por la Sociedad recurrente, que requiere una previa declaración sobre lo que es objeto del procedimiento de interdicto, declaración para la que carece de jurisdicción este Tribunal.

Fallo:

En razón de lo expuesto la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR