ATC 1390/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1390A
Número de Recurso1233/1987

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado. Prueba: denegación de aclaraciones. Indefensión: no probada. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Gil Camino interpone, en nombre y representación de don Lucas García Arahuetes, recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de julio de 1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 9 de abril de 1987 por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad en el juicio verbal número 73/1987.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por denuncia del hoy demandante de amparo contra distintas personas, por posible falta de daños, como consecuencia de la entrada de ganado vacuno en cuatro fincas de su propiedad, sitas en el término municipal de Pelayos del Arroyo (Segovia), el Juzgado de Distrito de Segovia incoó el juicio de faltas núm. 2.017/1986, y, tras la celebración del pertinente juicio, dictó Sentencia absolviendo a los denunciados, al considerar que no existía responsabilidad penal alguna.

    2. Con fecha 20 de febrero de 1987, el hoy recurrente formuló demanda civil contra los propietarios del ganado ante el Juzgado de Distrito, que tramitó el juicio verbal núm. 73/1987. En el acto del juicio, el actor y las partes demandadas expusieron sus pretensiones y solicitaron la práctica de distintas pruebas. Practicadas todas las pruebas propuestas, el Juez dictó Sentencia el 9 de abril de 1986, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, al considerar que no había quedado acreditado que el ganado propiedad de los demandados hubiera ocasionado daños o perjuicios en las propiedades del demandante, y ni tan siquiera la existencia de dichos daños.

    3. Contra la anterior Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, tramitado con el núm. 6/1987. Celebrada la oportuna vista de apelación, en la que compareció el recurrente, el Juez dictó Sentencia el 29 de julio de 1987, desestimó el recurso y confirmó la recurrida, considerando que ni estaba acreditada la cuantía de los daños ni quiénes eran los titulares del ganado causante de los mismos, ni tampoco se podía determinar el nexo causal indispensable para el éxito de la acción ejercitada.

  3. La representación del recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución y que han producido indefensión para el recurrente. Considera, en primer lugar, que ha existido vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14, de un lado, por no haber apreciado el Juez las pruebas aportadas y por no facilitar al recurrente datos y documentos esenciales, como es la copia de las actuaciones seguidas en el juicio de faltas; y, de otro, por la discriminación que el Juez hizo en segunda instancia entre las partes, pues, mientras que el recurrente sólo pudo hacer sus alegaciones durante dos minutos, la parte demandada utilizó veinte minutos para el mismo trámite.

    En segundo lugar, considera que también ha existido infracción de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, alegando que, en el juicio celebrado ante el Juzgado de Distrito, no se le permitió al recurrente contestar a las alegaciones de los demandados, pues el Juez pasó directamente al recibimiento a prueba. Alega, asimismo, que el recurrente sufrió indefensión por no haber apreciado el Juez en su totalidad la prueba de confesión judicial bajo fundamento decisorio de los demandados y por no haber podido aportar la prueba de «testimonio de particulares» del mencionado juicio de faltas.

    Finalmente invoca como vulnerado el art. 42.2 de la Constitución, porque, por medio de reiteradas y distintas preguntas, aprovechando la escasa formación cultural y la enfermedad de sordera del recurrente, se le obligó a declarar contra sí mismo en el juicio de faltas 2.017/1986.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule todo lo actuado desde el momento que interpuso la demanda que dio origen al juicio verbal núm. 73/1987 y quede la demanda nuevamente presentada.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegan lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Dentro del plazo concedido, presenta su escrito de alegaciones el recurrente, reiterándose en las afirmaciones efectuadas en su escrito original, señalando que no se practicaron parte de las pruebas propuestas ante el Juzgado de Distrito; que se obligó al demandante a declarar ante sí mismo, vulnerándose el art. 24.2 de la C.E., y que la Sentencia del Juzgado de Distrito incurre en incongruencia manifiesta. Por lo que suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que no se acredita en el recurso la realidad de las infracciones que se aducen del art. 24.1 C.E. El actor ha hecho las alegaciones que estimó pertinentes, ha solicitado y se han admitido las pruebas atinentes a su derecho, y se ha dictado por los órganos judiciales una respuesta jurídica, razonada y fundada. No tienen trascendencia constitucional las infracciones que se alegan, sin acreditarse; por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 49.1 de la LOTC, en la demanda ha de fijarse con precisión el amparo que se solicita, habiendo de exponerse en ella los hechos que la fundamenten y los preceptos constitucionales que se estimen infringidos. Como consecuencia, este Tribunal ha de ceñirse en el presente trámite a los términos en que el escrito de demanda precisa el amparo solicitado, para, a la luz de las alegaciones en él contenidas y de las posteriormente efectuadas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, apreciar si concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de octubre.

  2. El escrito de demanda centra su petición exclusivamente en la nulidad de las actuaciones realizadas y Sentencias recaídas en los juicios 73/1987, ante el Juzgado de Distrito de Segovia, y 6/1987, ante el Juzgado de Instancia núm. 1 de la misma localidad. Por ello, no procede que nos pronunciemos respecto a diversas afirmaciones que efectúa el recurrente en relación con otro proceso independiente y anterior a los citados, el juicio de faltas 2.017/1986, ante el Juzgado de Distrito ya mencionado, en relación con el cual el recurrente no efectúa petición alguna, aun cuando señala que se le produjo una indignante indefensión y que se le negó copia del acta del juicio y de la Sentencia. Pero, no siendo en ningún momento atacada ésta, queda fuera del ámbito del presente procedimiento, aparte de que en ningún momento se hace constar su fecha, ni si fue posteriormente recurrida, ni cualquier otra circunstancia que conduzca a estimar que se impugna. Por tanto, ha de considerarse forzosamente que el presente recurso se refiere a las actuaciones seguidas en las dos instancias del procedimiento civil iniciado por el hoy demandante de amparo.

  3. En lo que atañe a las vulneraciones de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E., que el recurrente estima se produjeron en la primera instancia del juicio civil, no consta en forma alguna en el acta del juicio oral que el recurrente pidiera un turno de réplica y se le denegara. Sólo figura en un acta posterior, práctica de prueba, que solicitó hacer aclaraciones, lo que fue denegado por el Juez de Distrito, por no ser pertinentes en ese momento procesal. No hay aquí, evidentemente, indicio alguno de vulneración del derecho a la defensa, ya que ni está previsto un turno de réplica en el art. 730 de la L.E.C., ni consta que se solicitase y negase, ni aparece infundada la negativa del Juez a que se verificaran alegaciones en el acta de práctica de prueba.

  4. Hace el recurrente referencia a que no disponía de copia del acta de juicio de faltas 2.017/1986, que se le había denegado, mientras que los demandados sí disponían de ella. Pero ni acredita que hubiera solicitado esa copia ni que los demandados dispusieran de ella; y tampoco se ve en qué pudo este extremo sin confirmar suponer que se causase indefensión o una situación de discriminación -como alega- en el curso del juicio. En el acta del juicio oral consta que propuso el actor como prueba documental el informe de la Guardia Civil que «dio origen al juicio de faltas del día 20 de enero de 1987»; y consta igualmente que en la vista «entendiendo que la parte demandante se ha referido a testimonio de particulares del juicio de faltas número 2.017/1986, se cita a las partes para el día 20 de marzo, a las doce horas, para que hagan relación de las que del mismo se interesan, por si deseasen ampliar las ya relacionadas». A este respecto, el recurrente, en sus «notas para la vista» del juicio de apelación, reconoce que se le permitió ver los autos del proceso 2.017/1986 «en el acta de la prueba al pedir testimonio de particulares y en el despacho de S. S.ª»; si bien, se queja que sólo fue «por dos minutos». Pero en la Sentencia del Juzgado consta que toda la prueba propuesta fue estimada pertinente y practicada; y en el acta levantada el día 20 de marzo respecto a la práctica de la prueba no se hace constar referencia alguna a que el demandante protestase de algún modo por negársele alguna de las pruebas propuestas o se dificultase su práctica. De los diversos documentos aportados, pues, no es posible concluir que en el curso del procedimiento se impidiera al recurrente proponer y practicar las pruebas convenientes a su derecho, ni que, si ello se hubiera producido, el recurrente hubiera intentado remediar la vulneración de su derecho o, al menos, hacerla constar. Procede, por tanto, concluir, con el Ministerio Fiscal, que no quedan en forma alguna acreditadas las afirmaciones del recurrente en cuanto a que se le causó indefensión. No es posible, pues, apreciar en qué haya podido verse afectada la defensa del recurrente en forma que quedasen vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24.2 C.E.

    Finalmente, tampoco aparece indicio alguno de tal vulneración derivado de la discrepancia del actor respecto a la apreciación por el Juez de Distrito de la prueba practicada, apreciación que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, sin que la discrepancia expresada por el recurrente tenga relevancia constitucional.

  5. Por lo que se refiere a la segunda instancia y las alegadas infracciones en ella cometidas de su derecho a la defensa, de la simple lectura de la demanda se deduce la falta de contenido constitucional de las alegaciones, pues, aparte de que la dirección de la vista pública corresponde al Juez o Tribunal, lo cierto es que ni la mayor o menor duración de la intervención, en el trámite de alegaciones orales, supone desigualdad de trato ni en el presente caso la supuesta limitación de tiempo para alegaciones a la representación del recurrente supone indefensión alguna para éste, pues, como se reconoce en la demanda, se incorporaron a los autos las «notas» para la vista presentadas que el mismo recurrente considera suficientes para su defensa, con independencia de la defensa oral de las mismas. Por otro lado, la alegación de que la no apreciación por el Juez de las pruebas aportadas supone infracción del art. 14 de la Constitución es simplemente retórica y formal y carece, por tanto, de toda relevancia.

  6. De todo lo expuesto se deduce, pues, que el recurrente tuvo amplia oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, exponer sus alegaciones y proponer y practicar prueba, y que recibió dos resoluciones fundadas en Derecho, si bien desestimatoria de su demanda; por lo que, al no resultar, de los documentos que aporta, indicios de las vulneraciones que cita de derechos constitucionales susceptibles de amparo, procede considerar que concurre la causa de inadmisión indicada en nuestra providencia de 26 de octubre.

    Fallo:

    Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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