ATC 1379/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1379A
Número de Recurso1039/1987

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: actos dictados en aplicación de una Ley. Principio de igualdad: Seguridad Social; tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Aurelia Cruz Carrascosa.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de julio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Francisco Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Aurelia Cruz Carrascosa, diciendo impugnar la Sentencia núm. 435, de 1 de julio de 1987, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Jaén, dictada en autos 165/1987.

  2. Se exponen en la demanda los siguientes hechos: a) La actora, nacida el día 5 de marzo de 1921, «perteneció al Régimen Especial de Autónomos, de la Seguridad Social», según indica en su demanda. Con fecha 19 de julio de 1986 dedujo demanda ante la jurisdicción laboral solicitando que se le reconociera la situación de incapacidad permanente, pretensión acogida en Sentencia, de fecha que no se indica, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Jaén. Esta resolución habría declarado a la hoy demandante afectada de «incapacidad permanente total», siendo su base reguladora, a efectos de pensión, la de 71. 523 pesetas mensuales. b) Por contar ya la demandante «más de cincuenta y cinco años de edad», solicitó de la Seguridad Social «el incremento del 20 por 100 de aquella base reguladora»», petición que fue denegada en razón de que dicho incremento era sólo de aplicación para los trabajadores afectos al Régimen General de la Seguridad Social, no para los adscritos -como la demandante- al «Régimen Especial de Autónomos». Según consta en la Sentencia que hoy se impugna, el Acuerdo denegatorio fue dictado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de enero de 1987. c) Agotada la vía administrativa, formuló la señora Cruz Carrascosa demanda de la que conoció la Magistratura núm. 1 de las de Jaén. Con fecha 1 de julio de 1987 dictó su Sentencia la Magistratura de Trabajo desestimando la demanda de la actora con la siguiente fundamentación jurídica: «Que teniendo en cuenta que la actora fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por su condición de afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y dado que el 20 por 100 de incremento que el mismo solicita viene derivado de la Ley 24/1972, de 21 de junio, que desarrolla el Decreto 1.646/1972, de 23 de junio, del régimen General de la Seguridad Social, es lógico llegar a la conclusión de que al no estar encuadrado dicho trabajador autónomo en el Régimen General de la Seguridad Social, no pueden serle de aplicación los preceptos que para el incremento del 20 por 100 el mismo invoca (...)».

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca, como vulnerado, el principio constitucional de igualdad (art. 14); se aduce al efecto, para argumentar tal violación, que el trabajador mayor de cincuenta y cinco años de edad no puede recibir un trato menos favorable en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que el dispensado en el Régimen General de la Seguridad Social, pues lo contrario -esto es, la denegación para los trabajadores autónomos del incremento del 20 por 100 en su base reguladora- entraña la discriminación que la Constitución proscribe.

    Para fundamentar este alegato se citan en la demanda el párrafo segundo del artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en donde se prevé el incremento de pensión para todos los pensionistas, tanto -se dice-, del Régimen General como de los regímenes especiales), el preámbulo del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto (en el que se diría «que en el Régimen Especial de Autónomos se tiende a lograr la homogeneidad con el Régimen General») y la Resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General de la Seguridad Social (en la que se habría acordado que los pensionistas de incapacidad permanente total percibirán el citado incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad).

    Se añade en la demanda, reiterando la cita del art. 14 de la Constitución, que «aun en situaciones no expresamente previstas por el legislador ordinario» procedería la aplicación analógica que se prevé en el art. 4.1 del Código Civil, y se cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1986.

    Se suplica se dicte Sentencia en la que, declarándose la nulidad de la impugnada, se reconozca el derecho de la actora «a que la base reguladora de pesetas 71.523 que tiene asignada para su pensión por incapacidad permanente total sea incrementada en un 20 por 100 por tener citada solicitante más de cincuenta y cinco años de edad (...)».

  4. La Sección Primera en su reunión del pasado 26 de octubre acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2.ª La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro del plazo al efecto concedido, ha presentado escrito de alegaciones la parte solicitante de amparo que insiste en sus iniciales pretensiones y que solicita que el asunto sea admitido a trámite y que el Tribunal se pronuncie sobre las peticiones contenidas en la súplica de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha presentado escrito solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión que se hace valer en el recurso ha de considerarse carente de contenido constitucional relevante que permita su conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica].

    El sentido objetivo de la pretensión que se ejercita permite identificar al recurso, rectificando lo que en la demanda se dice, como encauzado por la vía del art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que, en rigor, el acto inicial supuestamente discriminatorio habría sido aquí la resolución administrativa denegatoria de la pretensión de quien hoy demanda, adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16 de enero de 1987, acto éste respecto del cual la Sentencia judicial tuvo un alcance estrictamente confirmatorio, sin que, en consecuencia, sea posible imputar al órgano judicial, con carácter «inmediato y directo» (art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), la lesión que se aduce. Hay que añadir, junto a ello, que, aunque no se diga expresamente en la demanda, la pretensión se dirige de modo indirecto contra las normas legales que fueron tenidas en cuenta en los procedimientos que anteceden, por la Administración y por el órgano judicial, para concluir que la entonces solicitante y actora no ostentaba el derecho al incremento de pensión controvertido, al hallarse dicho beneficio exclusivamente previsto por las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social. En lo que aquí importa, estas normas se encuentran recogidas en la Ley 24/1972, de 21 de junio y en el Decreto 1.646/1972, de 23 de junio, textos citados en la resolución judicial que se dice impugnar. Por lo que a aquella disposición de Ley se refiere, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 136.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en donde quedó subsumida dicha Ley 24/1972), disposición en cuyo párrafo segundo se previene que «los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior».

    Importa reseñar que, frente a lo que en la demanda se dice esta disposición legal es exclusivamente aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social -no en los especiales-, puesto que el art. 136 citado se integra en la Sección 3.ª del Capítulo Sexto del Título II de la Ley General de la Seguridad Social, Título cuya rúbrica es «Régimen General de la Seguridad Social», en correspondencia, por lo demás, con lo que se dispone en el art. 9.1 a) del mismo texto legal. De conformidad con el ámbito de aplicación así legalmente determinado, también afecta exclusivamente a dicho Régimen General la ordenación reglamentaria (Decreto 1.646/1972, de 23 de junio citado, según se dijo, por el juzgador a quo) del beneficio en cuestión. La regulación de las condiciones para la obtención de dicho incremento del 20 por 100 de la base reguladora de la pensión se contiene en el art. 6 de esta disposición reglamentaria, de título también inequívoco: «Decreto... para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social».

    Como conclusión, pues, se ha de reconocer que la queja por discriminación que ahora se plantea, aunque formulada con ocasión de la adopción de actos administrativos y judiciales concretos, se dirige, en realidad, contra previsiones (u omisiones, mejor) de determinadas normas jurídicas, una de las cuales ostenta fuerza de ley, consideración ésta pertinente para apreciar la hipotética conexión entre la demanda de amparo y lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. La queja constitucional, con el planteamiento resumido, ha de considerarse, como ya se dijo, carente de contenido constitucional. No reacciona la demandante frente a una discriminación producto de una previa diferenciación normativa, pues no cabe reprochar a las normas legales y reglamentarias antes citadas haber introducido entre los sujetos a su ámbito propio de aplicación «diferenciaciones» en sentido propio que pudieran ser enjuiciadas a la luz del principio de igualdad. Contrastando las normas que indirectamente se controvierten con las que, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, no reconocerían el beneficio que aquí se pretendió obtener (Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, y Reales Decretos 2.504/1980, de 24 de octubre, y 43/1984, de 4 de enero), no se hace aparente un problema de diferenciación normativa, si no más bien una relación entre normas generales y especiales, que sólo podría discutirse, desde la perspectiva del principio de igualdad, poniendo en cuestión no los contenidos diversos de las normas que en uno y otro régimen -general y especialse incardinan, sino el principio mismo de articulación de la materia entre un Régimen General y diversos regímenes especiales [apartados a) y b) del art. 9.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social]. Tal controversia sobre uno de los principios estructurales a partir de los que hoy se organiza nuestro sistema de Seguridad Social no es, sin perjuicio de otras consideraciones, admisible, teniendo en cuenta que la diversificación entre regímenes General y especiales de la Seguridad Social -se valoren del modo que sea en términos de política legislativa- se ha introducido por el legislador no diferenciando entre lo que antes de su acción estaba sujeto a un régimen común, sino ordenando de modo peculiar situaciones jurídicamente diversas y relativas, en este caso, al tipo de actividad laboral desarrollada por los afiliados al sistema (trabajo por cuenta ajena o autónomo). Al efecto, puede ser de útil consideración lo que dijo ya este Tribunal en su STC 148/1986, de 25 de noviembre (fundamento jurídico 6.º), observándose entonces que «cuando nos encontramos ante una previa diferenciación de regímenes jurídicos y una norma posterior establece una regulación diferente para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de dichos distintos regímenes jurídicos» la cuestión puede resultar ajena al ámbito del principio de igualdad, ya que «No se puede exigir una igualdad de trato al legislador cuando trata de extraer consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta, siempre que el criterio adoptado por el legislador sea esa diferenciación de régimen jurídico; la finalidad perseguida por la norma diferenciadora sea coherente con esa diferenciación de partida».

    El pasaje de la Sentencia que se acaba de citar puede servir, como se apuntó, para apreciar la dificultad de controvertir, en este caso, la misma articulación del sistema de la Seguridad en Régimen General y regimenes especiales. En todo caso, no discutida aquí de modo directo tal articulación, carece de sentido proponer el examen, a la luz del principio de igualdad, de las reglas que, por «generales», resultan inaplicables a quienes se hallan sujetos a regímenes específicos. Es obvio que el reproche no puede dirigirse ni a las normas ordenadoras del Régimen General establecedoras del beneficio del que aquí se trata (estas normas -habida cuenta de su ámbito de aplicación- no pueden decirse «diferenciadoras» por defecto de regulación) ni, de otra parte, a las disposiciones mismas que regulan, sin contemplar el incremento de pensión que aquí se reclamó, el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, pues, de nuevo, el principio mismo de «especialidad» normativa que tales normas expresan impide su contraste con lo establecido en el Régimen General.

  2. La concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) hace innecesario examinar las restantes causas de inadmisión propuestas.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Aurelia Cruz Carrascosa.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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