ATC 1352/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1352A
Número de Recurso679/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: declaración de incompetencia de Administraciones Autónomas. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la resolución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 23 de mayo, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia interpone, en nombre y representación de don Valeriano Vallejo Fernández, don José Antonio Roque Garralaga Palud, don Juan Para Miguez, don Santiago Díez Orallo, don Antonio Capilla García, don Carmelo Juez Ortega, don José María Larrosa Buil, don Carlos Ruiz López, don Domingo Castro Rodríguez, don Luis Cavero Calvo, don Antonio Albalat Borrás, don Pablo Miguel Castañer Royo, don Víctor Luciano Ibor Bartolomé, don Miguel Angel Delgado Delgado, don José Carmelo Gil Algueta, don Angel Bergua Fanlo, don Manuel Cobo Sánchez, don Juan Lucio Cervera Catalán, don Francisco Río Ascaso, don Manuel Arnau Zarzoso, don Jesús María Mateo Otazu don Francisco Javier Ariño Espada, don Alberto Alejandre Esteras, don Jesús Herraiz Burgos, don Jesús Burillo Alquezar, don José Antonio Sasot Bayona, don Ladislao Launa Acero, don Eduardo Martínez Garcés, don Pedro Gómez Puerta y don Pedro Cebrián Ruiz, recurso de amparo contra las resoluciones del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón de 2 de mayo y 30 de julio de 1986 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 29 de abril de 1987, en autos sobre reconocimiento de proporcionalidad y coeficiente de retribuciones.

  2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los actores, Monitores del Servicio de Extensión Agraria transferidos a la Diputación General de Aragón, solicitaron, por escrito presentado el día 6 de marzo de 1986, que por la Consejería de Presidencia del Gobierno de Aragón se les reconociese, en aplicación de la Ley 8/1981, de 21 de abril, el indice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, ya que reunían los requisitos legales.

    2. Denegada dicha solicitud por resolución de 22 de mayo de 1986, fue recurrida en reposición, siendo igualmente desestimada por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de 30 de julio de 1986.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 29 de abril de 1987.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones del Consejero de Presidencia de la Diputación General de Aragón impugnadas, así como la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza. Aducen como violados los artículos 14, 23.2 y 24 C.E. Fundan su queja respecto a las resoluciones administrativas en que las mismas se apartan -al declararse la antes dicha Administración incompetentede las resoluciones que otras Comunidades Autónomas -Extremadura, Murcia, Castilla-La Mancha, Madrid- han adoptado en relación con la aplicación de la Ley 8/1981 a los funcionarios pertenecientes a la Escala de Monitores de Extensión Agraria. Dicha inaplicación de la citada Ley les ocasiona discriminación respecto al resto de funcionarios transferidos a otras Comunidades Autónomas, que se encontraban en situaciones equiparables -funcionarios de la misma Escala, transferidos a CC.AA., y que solicitaron del Gobierno de la Comunidad respectiva la aplicación de la Ley 8/1981 al desarrollar las mismas funciones que los Maestos de Taller de las Escuelas de Maestría Industrial-. En definitiva, los recurrentes entienden que la Consejería de la Presidencia no debió declararse incompetente para aplicar la Ley 8/1981, ya que, a su juicio, no lo era y que, al no hacerlo, les ocasiona discriminación en los términos expuestos anteriormente. Subsidiariamente, los recurrentes aduce.n que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza infringió el art. 24.1 C.E., ya que, al motivar la desestimación de su resolución en la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, existió un período de tiempo -comprendido entre el 17 de agosto de 1982 y entrada en vigor de la Ley 30/1984- respecto al cual la Sentencia no se ha pronunciado. Incidentalmente aducen también la violación del art. 14 C.E., al separarse de la resolución adoptada por la Audiencia Territorial de Valladolid de 8 de julio de 1986, al resolver un recurso contencioso-administrativo idéntico al aquí planteado.

  4. Por providencia de 1 de julio, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTC, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Con fecha 16 de julio, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.

    En sus alegaciones manifiesta que no existe lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque alguna Audiencia (cita la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 8 de julio de 1986) hubiese reconocido a los Monitores del Servicio de Extensión Agraria el índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, ni tampoco porque otras Comunidades hayan resuelto de modo diferente la cuestión planteada. La igualdad en la aplicación de la Ley obliga al mismo órgano judicial a decidir. igual los supuestos iguales, si bien dejando a salvo la posibilidad de que motivadamente pueda cambiar el sentido de sus decisiones, no correspondiendo al Tribunal Constitucional imponer la uniformidad de la aplicación del derecho. En el presente caso, si los recurrentes consideraban que la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza era contradictoria con la que afirma dictó la de Valladolid debieron haber hecho uso del recurso excepcional de revisión conforme al art. 102.1 b) L.J.C.A.

    Tampoco considera que la Sentencia impugnada violase el art. 24 de la Constitución, ya que la Sala no dejó sin resolver la cuestión suscitada en el período comprendido entre el 17 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984, sino que resolvió lo planteado con arreglo al tiempo en que la petición se formuló. No incurrió, por tanto, en incongruencia que lesionase el derecho a la tutela judicial.

  6. Por escrito registrado el día 16 de julio, la representación actora formuló su escrito de alegaciones en el que, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda y aportar el Decreto 116/1987, de 19 de abril, de la Junta de Andalucía, sobre integración de los funcionarios de la Escala de Monitores de Extensión Agraria en el Cuerpo de Técnicos de grado medio, solicitó la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se puso de manifiesto en nuestra providencia de 1 de julio pasado la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que le haga acreedora a una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia.

En efecto, la queja de los actores consiste, por un lado, en imputar a las resoluciones de la Consejería de Presidencia de la Diputación General de Aragón la lesión de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución al declararse incompetente para aplicar a los recurrentes -pertenecientes a la Escala de Monitores de Extensión Agraria- el índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente retributivo 3,6 que les había sido reconocido a funcionarios de la misma escala transferidos a otras Comunidades Autónomas; de otro lado, reprocha a la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de incongurencia al no pronunciarse sobre la cuestión solicitada en el período comprendido entre agosto de 1982 y la entrada en vigor de la Ley 30/1984.

Sin embargo, ni uno ni otro alegato pueden prosperar. En efecto, no puede compartirse la alegación de los recurrentes de que las resoluciones de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Aragón por las que se declaró incompetente para equiparar a los mismos en cuanto a índice de proporcionalidad y coeficiente retributivo con los Maestos de Taller de las Escuelas de Maestría Industrial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 8/1981, de 21 de abril, vulnerase el principio de igualdad, ya que las resoluciones impugnadas consideraron que la competencia para incluir en el ámbito de aplicación del citado art. 3 corresponde al Gobierno de la Nación, tal como, por otro lado, acreditan los Reales Decretos 2.746/1981 y 972/1983, que desarrollan la Ley 8/1981. Tampoco puede admitirse en alegación que la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza vulnerase el referido derecho a no seguir el precedente de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 8 de julio de 1986, que si reconoció la homologación retributiva solicitada, ya que como es doctrina reiterada de este Tribunal, que excusa su cita, la exigencia de igualdad en la aplicación de la Ley sólo opera dentro del conjunto de decisiones adoptadas por cada órgano judicial.

Planteada su queja, por tanto, en estos términos, el objeto del presente recurso se reconduce a una cuestión de legalidad en la que la Administración del Gobierno de Aragón se considera incompetente para resolver la cuestión suscitada, y en la que los recurrentes debieron plantear ante la Administración del Estado su reclamación retributiva antes de venir en amparo ante este Tribunal. A lo que cabe agregar que no puede considerarse, en principio, que una resolución administrativa, dictada por una Comunidad Autónoma que afecte a su esfera de competencias, infrinja el principio de igualdad porque su decisión no coincida con la adoptada por otra Comunidad en análoga o similar materia.

Tampoco puede prosperar la alegada lesión del art. 24.1 de la Constitución que imputa a la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza, ya que la ratio decidendi de la misma la constituye el argumento de que la materia referente a retribuciones y homologación de funcionarios es de competencia exclusiva del Estado, a tenor del artículo 149.1.18 y de la Ley 30/1984, por lo que, siendo el criterio de la exclusividad el determinante de la desestimación de su pretensión. carece de relieve la alegación referida a que la Sentencia incurrió en ingruencia al no pronunciarse sobre su pretensión en el período anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984, lo que conduce forzosamente a su rechazo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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