ATC 1339/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1339A
Número de Recurso1226/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo formulado por don Miguel Gasulla Benede y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Miguel Gasulla Benede y otros, presentó el 14 de noviembre de 1986, en el Juzgado de Guardia, escrito, por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, recaída en el recurso núm. 2.038, revocatoria en parte de la dictada en 3 de diciembre de 1985 por la Magistratura de Trabajo de Lérida en autos 359/1985, sobre pensión de jubilación o viudedad, según los casos, seguidos en virtud de demanda de los solicitantes de amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S) y la Mutualidad de la Previsión.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. Los demandantes de amparo o sus causahabientes fueron funcionarios de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, que, en virtud del Estatuto de Personal de 31 de mayo de 1978, estuvieron afiliados y cotizaron obligatoriamente a la Mutualidad de la Previsión. El Real Decreto 1.220/1984, de 23 de junio, dispuso la integración de los colectivos de activos y pasivos de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, llevándose a cabo la integración en forma no correcta jurídicamente, pues las prestaciones que tenían reconocidas a 30 de junio de 1984 les fueron reducidas unilateralmente por el I.N.S.S.

    2. Los actores formularon demanda contra las resoluciones lesivas a sus derechos ante la Magistratura de Trabajo de Lérida, que, en Sentencia de 3 de diciembre de 1985, estimó la demanda y condenó solidariamente al I.N.S.S., T.G.S.S y Mutualidad de la Previsión a reconocer y abonar las pensiones en las cuantías que tenían antes de la integración, añadiendo las revalorizaciones de 1983 y 1984, todo ello con efectos de 1 de julio de 1984.

    3. Interpuesto por el I.N.S.S. y T.G.S.S recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 30 de julio de 1986, notificada el 21 de octubre de 1986 a los actores, estimó el recurso y absolvió a dichos Organismos de los pedimentos de la demanda, manteniendo la responsabilidad de la condena exclusivamente respecto a la Mutualidad de la Previsión.

    4. A juicio de los demandantes de amparo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola el derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el art. 14 C.E., según la interpretación de este Tribunal Constitucional, citando al efecto la Sentencia de 24 de enero de 1983 en R.A. 46/1982. La violación se ha producido porque el Tribunal Central de Trabajo ha resuelto el presente caso en sentido contradictorio al de la resolución en otros con identidad de situaciones de hecho y de Derecho, referidos aquél y éstos, según dicen, a los efectos del Real Decreto 1.220/1984, de 20 de junio, que reguló la integración de los colectivos de activos y pasivos de la Mutualidad de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Según se refiere, la integración mencionada ha conculcado los derechos de los colectivos referidos y han sido numerosos los procedimientos judiciales iniciados por ellos, obteniendo, tanto ante las Magistraturas como ante el Tribunal Central de Trabajo, Sentencias que reconocen el derecho de los pensionistas a percibir las pensiones que tenían reconocidas y sus revalorizaciones en las cuantías correspondientes a 30 de junio de 1984, día anterior a la integración, y que condenan al I.N.S.S. y T.G.S.S y a la Mutualidad a su abono como responsables solidarios. En ese sentido, el Tribunal Central de Trabajo, según expresan, ha dictado, aparte de la de 31 de mayo de 1984, en caso de paralelismo indudable, las Sentencias de 14 de octubre de 1985, 7 de diciembre de 1985 (dos) y 12 de diciembre de 1985 y las de 9 de junio de 1986, 10 de junio de 1986 (cuatro), 17 de junio de 1986 (tres) y 18 de junio de 1986 (seis), en los recursos que cita. Entre los supuestos de las mismas y el del presente supuesto existe una total identidad, según manifiestan, pues la causa del conflicto es siempre la problemática de la Mutualidad de la Previsión y la asunción de sus obligaciones por el I.N.S.S., los demandantes son siempre pensionistas de la Mutualidad y antiguos funcionariarios del I.N.P o Instituto Social de la Marina o sus causahabientes y los demandados son los del caso de los actores con declaración de responsabilidad solidaria de los mismos.

    Reproduce la demandante de amparo los fundamentos de Derecho, de idéntico tenor, de esos diversos precedentes invocados, y señala que sorprendentemente, en contradicción con tales antecedentes, en la Sentencia impugnada se produce un absoluto cambio de criterio y de sentido del fallo, sin que el apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. Tal falta de argumentación, según entiende, se pone de manifiesto en que para nada alude al art. 41 de la Orden de 18 de septiembre de 1929, que preveía la responsabilidad del I.N.P. de las obligaciones contraídas con cada mutualista en caso de disolución de la Mutualidad, ni al contenido de los títulos de los mutualistas que obligaban al I.N.P.; también confunde la naturaleza jurídica de la Mutualidad, no haciendo manifestación alguna sobre el carácter obligatorio y de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de tal Mutualidad; tampoco argumenta suficientemente la ineficacia que se da a la Disposición final primera , 4, del Real Decreto-ley 36/1978. Por último nada argumenta para desvirtuar los razonamientos de las Sentencias precedentes, en virtud de las cuales los allí demandantes han visto confirmado su derecho a percibir con cargo al I.N.S.S. la pensión íntegra y las revalorizaciones correspondientes; derecho que los actores ven negado por el mismo órgano judicial, resultando de todo una desigual aplicación de la Ley, sin que se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a los anteriores reconocimientos, sino todo lo contrario, pues el proyecto de Ley de Presupuestos para 1987 incluye una disposición que prevé la garantía de la Administración de la Seguridad Social de las prestaciones reconocidas por las Mutualidades de dichos Organismos siempre que la prestación o la cuantía de la misma no esté cubierta por la Seguridad Social.

    Suplican la nulidad de la Sentencia impugnada para que el Tribunal Central de Trabajo dicte otra respetando el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

  3. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    Los solicitantes de amparo formularon sus alegaciones indicando que, a su juicio, no concurre la causa de inadmisión advertida, reiterando la argumentación de su demanda de amparo y, en concreto, que el mismo órgano judicial ha cambiado radicalmente el sentido de sus razonamientos y del fallo en casos idénticos, así en cuanto a la responsabilidad de la Mutualidad de la Previsión y del I.N.S.S., sentando ex novo la Sentencia impugnada consideraciones jurídicas opuestas a las de resoluciones precedentes y a las del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 1986, que acompaña.

    El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, estimó en sus alegaciones inadmisible la demanda, por la causa indicada, al no existir desigualdad en la aplicación de la ley, dado que el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia que se ataca no parece ser absolutamente idéntico que los recogidos en las resoluciones invocadas como término de comparación; aquélla presenta el caso de la integración que realiza el Real Decreto 1220/1984, originando unas diferencias de pensiones, a abonar por la Mutualidad de Previsión, respecto a las que hacía efectivas el I.N.S.S.; las Sentencias anteriores, por su parte, se refieren a reducciones de la pensión que por realizarse unilateralmente por el I.N.S.S. se consideran improcedentes por el Tribunal Central de Trabajo. Por lo demás, sólo contiene la demanda una discrepancia de la parte respecto al criterio del Tribunal Central de Trabajo en la apreciación de la prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda interpuesta carece manifiestamente de contenido constitucional, lo que la hace inadmisible, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, al no apreciarse indicios de la violación aducida del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Dicho principio, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 63, 64/1984, de 21 de mayo; 49/1985, de 28 de marzo, y 52/1986, de 30 de abril, entre otras muchas) impone que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Es, pues, la identidad sustancial, o identidad en los extremos jurídicamente relevantes de los casos comparados, premisa esencial para estimar, con otras condiciones -como la identidad de órgano judicial-, producida una vulneración de dicho principio constitucional.

Pues bien, en el caso debatido falta la igualdad sustancial exigible entre el caso examinado y los invocados como precedentes. Tal falta de identidad en lo esencial es evidente por lo que respecta a la Sentencia de 31 de mayo de 1984 del Tribunal Central de Trabajo relativa a un caso de la Mutualidad de Funcionarios de la Obra de Protección de Menores y su integración en el Régimen General de la Seguridad Social con normas específicas y premisas fácticas muy diversas a las aquí aplicadas. Mas dicha falta de identidad esencial también se da entre el caso aquí enjuiciado y todos los resueltos por las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo citadas, que van desde la de 14 de octubre de 1985 hasta las varias de 18 de junio de 1986; en concreto, en esos precedentes, según revelan los hechos probados declarados en las mismas, se trataba de que pensionistas de la Mutualidad de la Previsión en el mes de diciembre de 1983 habían sufrido una reducción del importe de sus pensiones por resolución o decisión unilateral del I.N.S.S. o de la T.G.S.S en algunos casos, diciendo de algunos que habían comenzado el año 1984 sin revalorización de sus pensiones: en estos casos, aquellas Sentencias precedentes del Tribunal Central de Trabajo reiteran, en síntesis, que el I.N.S.S. y la T.G.S.S están legitimados pasivamente en esos pleitos en cuanto que son gestores de las prestaciones y como tales han dictado los Acuerdos reduciendo de oficio y unilateralmente las pensiones en cuya virtud se han formulado las demandas cuya causa de pedir se refiere a tal defecto formal del Acuerdo o al equivalente a una perturbación posesoria en el derecho al goce de la pensión, «pero no a otras razones jurídico materiales que delimitan una acción imprejuzgada por ahora»; respecto a ese defecto formal, las Sentencias reiteran una consolidada doctrina de que no pueden las Entidades Gestoras reformar de oficio sus Acuerdos declarativos de derecho, siendo nulo tal acto de reforma.

Frente a lo anterior, en el caso de los actores resulta que formularon su demanda por la reducción material sufrida al reconocérseles por el I.N.S.S. desde el 1 de julio de 1984, en aplicación del Real Decreto 1.220/1984, de 23 de junio, una pensión, integrada en el Régimen General, de importe inferior al que antes percibían; para este caso, la Sentencia impugnada entiende válido y correctamente aplicado tal Real Decreto, afirmando que de la cuantía no integrada sigue siendo responsable la Mutualidad; criterio que, por otro lado, se acomoda a las previsiones de la Disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos de 28 de diciembre de 1983, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado este Tribunal en SSTC 65/1987, de 21 de mayo; 127/1987, de 16 de julio, y 134/1987, de 21 de julio.

Con estas premisas es evidente que el objeto del proceso seguido por los actores fue distinto del de los precedentes, tanto en cuanto a hechos fundamentadores de la pretensión y de la decisión como en lo referente a la causa de pedir y a las normas jurídicas aplicables como vigentes en las fechas de los hechos. Las reducciones de pensiones en aquellos casos antecedentes ocurrieron antes de la publicación y vigencia del Real Decreto 1.220/1984, por una conducta unilateral de las Entidades Gestoras sin posible fundamento en tal Real Decreto, y fueron impugnados por el defecto formal de ser modificación de oficio de actos declarativos de derechos; sin embargo, en el caso de los actores, la reducción ha sucedido después del repetido Real Decreto y en aplicación del mismo, impugnándose por razones jurídico-materiales que expresamente se advertían por el Tribunal Central de Trabajo en los precedentes que no se invocaban ni juzgaban, lo que sí ha ocurrido en el caso de la parte demandante.

Por todo ello, cabe concluir que no se ha vulnerado el principio de igualdad, sin que quepa dar relevancia a la alegación como precedentes de resoluciones de Magistraturas de Trabajo, en casos que no se determinan, o del Tribunal Supremo, al faltar con ello la también necesaria condición de identidad del órgano judicial, a la que se aludió. Igualmente carecen de relevancia las alegaciones de la parte expresivas de su discrepancia sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Central de Trabajo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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