ATC 7/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:7A
Número de Recurso232/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba de apelación. Recurso de apelación: apreciación de la prueba de instancia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencía, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 24 de febrero de 1987 la procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de don Mario Hernández Fernández, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 13 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, recaída en apelación de la Sentencia del juicio de faltas núm. 642/1985 del Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad, que le impuso, como autor de una falta de simple imprudencia con resultado de lesiones y daños del art. 586.3 del Código penal, en relación con los arts. 600, 582 y 563 del mismo texto legal, la pena de 5.000 pesetas de multa, con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago y a satisfacer la tercera parte de las costas procesales de la primera instancia, así como a indemnizar a don Ricardo Moyano Pérez y a don José Rodríguez Moreno en la cantidad de 30.000 pesetas cada uno y a don Francisco Javier Padrones García en la cantidad de 677.775 pesetas.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) A finales de 1984 el promovente del amparo, en su calidad de decorador, dirigió en un local comercial, sito en la calle Salamanca, de la ciudad de Granada, las obras a que se contraía un proyecto de decoración para el que había obtenido el correspondiente visado del Colegio profesional y para las que el Ayuntamiento había dado la oportuna licencia.

    1. Según se afirma en la demanda, en el citado proyecto de decoración no se incluía la realización de marquesina alguna, siendo posteriormente, una vez terminadas las obras de decoración, cuando el propietario del local decidió construirla, encomendando a un metalistero la construcción del elemento y a unos albañiles que habían intervenido en la obra su fijación a la fachada.

    2. Dos o tres meses antes del 1 de abril de 1985, en que se produjo el desprendimiento de la marquesina que dio lugar al procedimiento judicial en que se dictó la Sentencia objeto de la pretensión de amparo, un camión la había golpeado sin que el dueño tomase medida alguna al respecto.

    3. En ningún momento del juicio de faltas subsiguiente, núm. 642/1985, se aportó el proyecto de decoración realizado por el hoy recurrente en amparo y visado por el Colegio de Decoradores de Granada, y entre las pruebas practicadas se halla, de una parte un informe del Ayuntamiento de Granada en el que se pone de manifiesto que en el proyecto no figuraba el diseño de elementos estructurales, cálculos, ni soluciones constructivas de apoyo en la fachada, y de otra, una certificación de un Arquitecto, presentada por el dueño del local, en la que afirma que en el proyecto de decoración, que por copia se le muestra, aparece consignada varias veces la palabra «marquesina».

    4. En el mencionado juicio de faltas, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Granada dictó, el 10 de julio de 1986, Sentencia en la que absolvía al promovente del amparo. No obstante, formulado recurso de apelación por varias de las partes, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, en Sentencia de 13 de enero de 1987, entendió que del proyecto de decoración realizado formaba parte la marquesina desprendida y revocó la Sentencia recurrida, imponiendo al hoy recurrente las penas e indemnizaciones antes referidas.

  3. La representación del recurrente sostiene que esta última resolución judicial vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, pues se ha dictado sin que existieran pruebas de cargo con la suficiente entidad como para que de ellas pudiera deducirse la culpabilidad de su representado. En consecuencia, interesa de este Tribunal que, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad de la Sentencia recurrida y que se dicte otra en su lugar que sea ajustada a Derecho. 4. Después de reclamado testimonio del rollo de apelación en que se dictó la Sentencia recurrida en amparo y del correspondiente juicio de faltas núm. 642 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Granada, por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de agosto de 1987, pone de manifiesto que ha existido la actividad probatoria de cargo necesaria, según constante jurisprudencia de este Tribunal, para desvirtuar la presunción de inocencia, señalando a tal efecto que el Organo judicial pudo apoyarse en prueba documental y testifical para dictar la sentencia impugnada, por lo que procede la inadmisión del recurso de amparo.

  5. En escrito de 25 de septiembre de 1987 la representación del recurrente niega que la demanda carezca de contenido constitucional, por cuanto considera que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., que es uno de los protegidos por el recurso de amparo, conforme a los arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC. Alega al respecto que dicha lesión se produjo no como consecuencia de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, sino porque no existió ninguna que fuera de cargo, citando en apoyo de su tesis la Sentencia 31/1981 de este Tribunal, que puso término al recurso de amparo 113/1980. En consecuencia, termina solicitando la admisión del recurso y que se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el párrafo 2 b) del art. 50 de la LOTC, para que pueda admitirse un recurso de amparo es necesario no sólo que se invoque la vulneración de uno de los derechos susceptibles de hacerse valer en dicha vía constitucional, sino que en principio esté justificada su tramitación, ya que, teniendo en cuenta el planteamiento de la propia demanda, los documentos que incorpora y, en su caso, el expediente o actuaciones previas al acto o resolución impugnada, no puede excluirse de forma manifiesta que se haya producido la lesión del derecho que sirve de fundamento a la demanda de amparo.

  2. En el presente caso, a la vista de las actuaciones y en particular del acta del juicio oral celebrado el 9 de julio de 1987, puede apreciarse que en dicho acto se produjo la ratificación de las distintas partes y las declaraciones del Arquitecto Municipal, en las que, entre otros extremos, alude a que la marquesina instalada no se correspondía con la del proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia, existiendo además prueba testifical que atribuye al recurrente el proyecto, diseño y dirección en la realización de la correspondiente estructura, así como documental que constata que en el proyecto de decoración se hace referencia a dicho elemento, por lo que no es posible negar la existencia de la actividad probatoria a la que la misma Sentencia que condenó al demandante dice atender. Y dado que, como reiteradamente viene recordando este Tribunal, también el Juez de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, conforme al sistema de recurso pleno que en nuestro sistema tiene aquella impugnación, adquiriendo por virtud de dicha apelación la facultad de examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Organo judicial inferior, ha de concluirse que en el caso que nos ocupa no ha existido infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente.

Fallo:

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalzagoitia, en nombre y representación de don Mario Hernández Fernández y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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