ATC 86/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:86A
Número de Recurso1250/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Principio de congruencia: inexistencia. Acción reivindicatoria: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Valentina González Suárez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de septiembre de 1987, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de doña Ana Valentina González Suárez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, Sala de lo Civil, de 4 de septiembre de 1987, que revocó la dictada por el Juzgado de Luarca, en el juicio de menor cuantía 195/1985, de aquel Juzgado, en pleito sobre acción reivindicatoria. Considera el demandante que la Sentencia impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza en su art. 24, en virtud de varias consideraciones, en primer término, porque carece de motivación; en segundo lugar, porque no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, y por último, porque es causante de indefensión.

  2. Se basa la demanda en los siguientes hechos: a) Doña Sara Fernández Santa Aulalia y don Francisco Navia Fernández formularon demanda en juicio ordinario de menor cuantía contra los ahora recurrentes, ejercitando acción reivindicatoria.

    1. Anteriormente, los mismos actores habían formulado demanda de juicio de deshaucio por falta de pago contra don Ignacio José González Suárez, que se tramitó ante el Juzgado de Distrito de Navia. En aquel pleito una persona distinta del demandado consignó las rentas reclamadas y las que se debían en el instante de la consignación y el demandado, tras haber sido enervada la acción, siguió el juicio por las costas, negando la pertenencia «en pleno dominio» (sjc) de las fincas a la herencia de don Francisco Fernández Pérez, como se decía en la demanda, y negando, por tanto, que las disfrutaran a título de arrendatario, por poseerlas con justo título. En ningún momento, en aquel pleito, el demandado alegó ser titular del dominio pleno de las fincas, refiriéndose siempre a la posesión de ellas, como queda dicho.

    2. La oposición a aquella demanda fue desestimada y el demandado fue condenado al pago de las costas, teniendo el Juzgado por enervada la acción emprendida en virtud de la consignación efectuada de las rentas, la cual fue aceptada por los actores. Apelada la Sentencia, fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca.

    3. La demanda del juicio ordinario antecedente de este recurso de amparo, y en el que se ejercitaba la acción reivindicatoria, fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, por Sentencia de 8 de noviembre de 1986, rechazando las causas de oposición en lo relativo a la existencia del foro, pero estimando la tesis subsidiaria de la existencia de la relación arrendaticia.

    4. La Sentencia, sin embargo, fue recurrida por los actores, y la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo, estimando el recurso, revocó la apelada, estimó en su práctica totalidad los pedimentos de la demanda y condenó a los actores a entregar veinte de las veintiuna fincas objeto de la acción reivindicatoria.

  3. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección Primera acordó oír a las partes por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. Por escrito de 5 de diciembre el demandante insiste en sus alegaciones afirmando que la Sentencia carece de motivación porque no cita ningún precepto legal, jurisprudencia ni opinión doctrinal; se incurre en incongruencia porque la Sentencia recurrida altera la causa de pedir; por último, se infringe en la resolución recurrida el art. 24 al acoger a los propios argumentos del recurrente para desestimar su tesis. En mérito de ello solicita la admisión de la demanda. El Ministerio Fiscal presentó escrito de 4 de diciembre en el que sostenía que concurría la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, ya que la Sentencia se ha dictado previo debate y con práctica de las pruebas propuestas; ha resuelto las pretensiones deducidas, lo que elimina la incongruencia, y ha sido suficientemente razonada y motivada. En mérito de ello solicita la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tres son los motivos por los que el demandante estima que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución: carece de motivación, es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas y causa indefensión.

  2. Por lo que hace a la ausencia de motivación, basta una lectura de la Sentencia para comprobar que no incurre en el vicio denunciado. Lo ejercitado en el proceso es una acción reivindicatoria cuyo éxito depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: titularidad dominical de la cosa reivindicada por el demandante. Identificación de la cosa objeto de reivindicación. Posesión de la cosa reivindicada por el demandado. Pues bien, la Sentencia combatida analiza, con mejor o peor acierto, la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria. Decide que no existen dudas sobre la titularidad dominical de las fincas reclamadas en favor de los actores. Continúa afirmando que las fincas reivindicadas han sido objeto de identificación suficiente y acaba sosteniendo que la posesión de los demandados carece de titulo que la legitime, por lo que estima la demanda. Quizá esta conclusión última, la referente a la posesión sin título legítimo de los demandados, sea discutible; quizá es una afirmación errónea, pero ni su discutibilidad ni su eventual desacierto, pueden ser atacados en vía de amparo. La Sentencia, mediante un razonamiento inatacable desde el punto de vista constitucional, concluye que los actores de amparo no son arrendatarios y dice que no lo son porque ellos mismos, los demandantes de amparo, se afirman propietarios. De este modo razona, quien se afirma propietario no puede ser arrendatario. Si la posesión de los demandados no se jusifica por el dominio y tampoco en base a una relación arrendaticia, ha de considerarse carente de cobertura legal. El discurso lógico puede no compartirse, pero es razonable e irreprochable desde el punto de vista constitucional. La afirmación del demandante, que niega la existencia de motivación en la resolución judicial por la circunstancia de que no coincide con sus criterios, no tiene cabida en esta vía de amparo.

  3. Se afirma en la demanda que la Sentencia infringe el principio de congruencia por resolver cuestiones en función de argumentaciones que no habían sido propuestas por las partes. No es así. El demandado se opuso a la acción reivindicatoria por considerar que poseía la cosa en virtud de una relación forataria o, en su caso, arrendaticia. La Sentencia replica a estas argumentaciones sosteniendo que no hay relación forataria, menos aún titularidad dominical plena de los demandados y consiguientemente tampoco arrendaticia porque los recurrentes mismos lo negaron en pleito anterior. La Sentencia, lejos de pecar de incongruencia, recoge las argumentaciones de los litigantes, las analiza y establece conclusiones. Estas conclusiones pueden no ser compartidas, pero esta circunstancia no permite imputar a la Sentencia falta de congruencia.

  4. Por último, el demandante sostiene que la Sentencia le ha producido indefensión, pues se ha vulnerado su derecho a formular alegaciones y pruebas sin que de tal circunstancia se deduzcan consecuencias perjudiciales para él. Esto es lo acaecido en el proceso, donde la afirmación de los demandantes de amparo de ser foratarios ha servido para rechazar su condición de arrendatarios.

La argumentación del demandante en este punto tampoco puede ser aceptada. La Sentencia no le ha causado indefensión por la circunstancia de haber deducido su falta de título posesorio del hecho de rechazar su condición forataria. La prohibición de indefensión ha sido respetada porque el demandante ha formulado las alegaciones y prueba que ha tenido por conveniente, sin que en este punto se haya producido límite procesal alguno. Contrariamente a lo que afirma el demandante de amparo, las propias tesis de una parte litigante, cuando son incompatibles, pueden servir de fundamento para rechazar una pretensión. Quizá en el supuesto analizado en el recurso de amparo no concurre esa incompatibilidad jurídica entre las distintas alegaciones formuladas por el demandante de amparo. Si es ello así estaríamos en presencia de un error de lógica judicial producido en la aplicación de la norma, pero tales errores no son impugnables en la vía de amparo, salvo cuando se producen con infracción de un derecho constitucional, que no se ha dado.

Fallo:

Por ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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