ATC 79/1988, 20 de Enero de 1988

Fecha de Resolución20 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:79A
Número de Recurso1193/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: proceso civil; presunciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de septiembre de 1987, doña Ana Barallat López, Procuradora de los Tribunales y de don Juan José Díaz Molina y doña María Dolores Balaguer Callejón, esposos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1987, por la que se estima el recurso de casación interpuesto y se declara la nulidad de los contratos de compraventa de dos inmuebles. 2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Doña Isabel Villaurrutia de Fragoso, de nacionalidad portuguesa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería, demanda de mayor cuantía, contra los ahora recurrentes en amparo sobre nulidad de compraventa y otros extremos. Por Sentencia de 16 de mayo de 1983 se estimó la excepción procesal de falta de caución o arraigo en juicio (art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se entrara en el fondo del asunto. b) Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia de 26 de septiembre de 1985 estimando el recurso en lo que atañe a las excepciones dilatorias y desestimando la demanda en todo lo demás. c) Planteado recurso de casación, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 15 de julio de 1987 por la que se declaraba haber lugar al mismo, y se decretaba la nulidad de los contratos de compraventa efectuados por la actora a favor de los demandados, condenando a éstos a entregar las fincas objeto de tales compraventas, con devolución de las cantidades abonadas. Para el Tribunal Supremo resultaba probada la existencia de: «conductas y comportamientos que, en opinión de la Sala, han tenido como fin primordial y decisivo ganarse la voluntad de la actora para obtener de ésta, con su consentimiento viciado, beneficios y transmisiones formalmente documentadas que encubren y son precisamente el resultado de las argucias y maquinaciones puestas en práctica por el matrimonio demandado para obtener de la actora, a cambio de unas cantidades ciertamente parcas y significativamente desproporcionadas, un piso en Madrid y una importante finca» (fundamento de Derecho 1.°). Y entre estas maquinaciones, se citaban los cuidados prestados a la actora (mujer de avanzada edad, viuda y patrocinadora de la Sociedad Protectora de Animales) y a sus numerosísimos animales hasta conseguir los demandados, basándose en su relación de afectividad, un significativo desplazamiento de los bienes de aquélla en su propio provecho, con la excusa de que este proceder le permitiría dedicarse mejor al cuidado de los animales, y evitaría los posibles embargos por procedimientos ejecutivos instados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Almería. También se declaraba como probado: El pago de ciertas cantidades en concepto de precio por la venta de los bienes «de valor espectacularmente superior»;y la existencia de una querella por estafa ante el Juzgado núm. 2 de Instrucción de los de Almería en la que el Ministerio Fiscal solicitó el procesamiento del matrimonio querellado, que no prosperó, aunque significativamente la jurisdicción penal considerase que existían indicios de dolo empleado para conseguir el otorgamiento del contrato pero que se trataba preferentemente de un dolo civil antes que de otro penal constitutivo de un delito de estafa. Así fijados los hechos, el Tribunal Supremo consideró que concurrían los elementos que caracterizan al dolo civil, cuales son, el subjetivo o ánimo de perjuicio y el objetivo o acto o medio externo, con el consiguiente aprovechamiento para los compradores. A su juicio, estas argucias y maquinaciones insidiosas, generaron una prestación del consentimiento por la vendedora gravemente viciado que debía anular los contratos suscritos, según lo prevenido en los arts. 1.265, 1.269 y 1.300 del Código Civil.

  2. Los recurrentes formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva «en lo relativo a obtener una Sentencia motivada» y que, por consiguiente se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida.

    Consideran los recurrentes como fundamento principal de estas peticiones, que se ha vulnerado el derecho de todo justiciable a obtener una decisión judicial motivada. Este derecho comprendido entre los contenidos en el art. 24.1 de la Constitución habría sido violado por la Sentencia del Tribunal Supremo, que funda su decisión en una simple prueba de presunciones o indiciaria, pues «la existencia de dolo es cosa bien distinta de los indicios de existencia de dolo, de suerte que el paso de éstos a aquéllos sin argumentación que fundamente ese paso» constituiría una prueba de la falta de motivación. Este inmotivado paso, por último, sería también constitutivo de una lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2). Con posterioridad a la presentación de la demanda y por escrito presentado en este Tribunal el 6 de octubre de 1987, al amparo de lo previsto en el art. 56.1 de la LOTC, los recurrentes solicitaron la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por haber iniciado el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Almería los trámites para la inmediata ejecución de la misma.

  3. Por providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal ConStitucional, acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que consideraran pertinentes respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia. Plazo que fue más tarde prorrogado para el Ministerio Fiscal, por razones formales, mediante providencia de 23 de noviembre del mismo año. Asimismo se decía en la primera providencia que dentro del citado plazo debían los recurrentes acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la decisión judicial recurrida, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acordaba resolver lo procedente una vez se decidiera sobre la admisión o no del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, considera que concurre el supuesto previsto en el art. 50.2 b) LOTC e interesa la inadmisión. A su juicio, la demanda carece de contenido constitucional porque la Sentencia discutida del Tribunal Supremo «está plenamente razonada y el engarce entre la valoración de la prueba practicada, el dolo civil declarado existente y la consecuente nulidad de las compraventas está justificado y acreditado», lo que ocurre es que los hechos son valorados de manera distinta a como se hizo en instancias inferiores.

  5. La representación de los recurrentes, por escrito presentado el 16 de noviembre de 1987, solicita la admisión a trámite del recurso, y pide que se tenga por subsanada la falta de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, lo que efectivamente se hizo mediante certificación del Secretario de la Sala correspondiente. Se requiere la aplicación del art. 50.2 b) LOTC, a diferencia de lo que ocurre en esta controversia, a su parecer, insistiéndose en las argumentaciones ya formuladas en la demanda y especialmente en la «absoluta ausencia de motivación» de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada pues «si bien motiva jurídicamente el fallo, lo hace a partir de una premisa menor fáctica, absolutamente inmotivada».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Esta controversia se genera por la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de declarar la nulidad de los contratos de compraventa efectuados por la actora en favor de los demandados, ahora recurrentes en amparo, condenando a éstos a entregar los inmuebles objeto de estos contratos, y obteniendo la devolución de las cantidades abonadas; decisión que se funda por ese Alto Tribunal en la existencia de un dolo civil, fruto de distintas maquinaciones realizadas por este matrimonio, que viciaron gravemente la prestación del consentimiento realizada por la anciana. Según la demanda de amparo, se desprende de esta resolución judicial un cúmulo de presuntas violaciones de los derechos a la defensa comprendidos en el art. 24.2 de la Constitución. En primer lugar, una violación de la presunción de inocencia por el empleo de pruebas indiciarias e, íntimamente conexa, otra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la carencia de motivación (art. 24.1 ) que la parte aprecia en la resolución judicial recurrida en amparo. Sin embargo, así centrada la cuestión, no se advierte lesión constitucional alguna de los derechos fundamentales del justiciable, como a continuación se argumenta.

  2. No resulta admisible el intento de extender la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) a este ámbito de la jurisdicción civil relativo a una litis sobre la nulidad de una compraventa. Ciertamente, el ámbito natural de actuación de este principio es el propio del Derecho penal o del Derecho administrativo sancionador, aunque puedan existir excepcionalmente supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de «sanciones» civiles en sentido amplio y no técnico. (Cfr. STC 13/1982 y Auto Sala Primera de 3 de octubre de 1984). Pero, en todo caso, y para la resolución de este recurso, no puede predicarse el carácter sancionador ni tan siquiera restrictivo de derechos de una declaración de nulidad de una compraventa que produce como efectos la obligación de restituirse los contratantes, recíprocamente, las cosas y el precio con los intereses, resultados en los que no se advierte sanción alguna y en los que la invocación de la presunción de inocencia resulta manifiestamente improcedente. En relación con las alegaciones de los actores respecto de la prueba por presunciones que supuestamente atentaría contra la presunción de inocencia, acaba de decirse que esta presunción no resulta aplicable al presente caso. Pero además, la misma relevancia de estos medios de prueba es lógicamente bien distinta en los procesos civiles que en los penales. Así el Código Civil en su art. 1.249, sensu contrario, admite que las presunciones son admisibles cuando los hechos de que hayan de deducirse estén completamente acreditados. En este supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo entiende que de unos hechos base que declara probados (fundamento jurídico 1.°), se desprende la existencia de otros: las maquinaciones o intrigas para, aprovechándose de la buena fe de la anciana, conseguir un desplazamiento patrimonial con un precio significativamente desproporcionado y en un breve lapso de tiempo; y considera que estos hechos configuran los elementos del dolo civil (subjetivo o ánimo de perjuicio y objetivo o conductas externas). Por consiguiente, como el Tribunal Supremo señala cuáles son los indicios o hechos bases y los hechos presuntos y cómo se deduce la aplicación a los mismos de las normas jurídicas correspondientes, no puede concebirse además su actuación como irrazonada o lesiva de derechos fundamentales por inmotivada.

  3. Tampoco puede sostenerse que exista alguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque es evidente que la revocación de una Sentencia de un Tribunal inferior por el superior como en este caso ocurre, no sólo no produce indefensión sino que es el resultado lógico de una última instancia en los procesos civiles a través de la casación. Por lo demás, este Tribunal ya ha dicho reiteradas veces que el art. 24 de la Constitución no consagra el derecho al triunfo de las propias tesis o al éxito de las pretensiones mantenidas ante los órganos judiciales, ni abre una vía para intentar una cuarta instancia en los procesos civiles. De igual modo, tampoco resulta violado el derecho a la tutela judicial efectiva por la pretendida falta de motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues esa motivación o razonamiento, como ya se ha reseñado, sin duda existe y se explicita con detalle en la misma sin que pueda incluso decirse que sea escueta; otra cosa bien distinta es que no sea compartida por la representación de los recurrentes, circunstancia que obviamente no configura materia tutelable en amparo. Lo que en realidad ocurre es que el Tribunal Supremo valora de distinta manera y entiende aplicables a los hechos declarados probados por la Audiencia unos distintos preceptos legislativos (los arts. 1.265, 1.269 y 1.300 del Código Civil) que ésta, y, de acuerdo con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara haber lugar a la casación y anula el contrato por vicio del consentimiento, al apreciar la existencia de dolo por parte de uno de los contratantes. Posibilidad perfectamente lógica y cuya oportunidad este Tribunal no puede enjuiciar por carecer de relevancia constitucional y no afectar a la tutela de derechos fundamentales.

Fallo:

Por las razones expuestas, la sección estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC y acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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