ATC 169/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:169A
Número de Recurso1545/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: precedentes administrativos. Farmacias: traspaso de titularidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada el 25 de noviembre de 1987, don José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, y de doña Stella Moreno Grau y doña María Dolores Segura Miralles, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987 que, en apelación, confirma la dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 28 de febrero de 1986, en recurso contencioso-administrativo contra distintos Acuerdos, respectivamente, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por los que se denegó a una de las recurrentes la autorización solicitada para un cambio de titularidad en una oficina de farmacia.

  2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Doña María Dolores Segura es titular de una oficina de farmacia, que adquirió por herencia de su esposo en 1940; con posterioridad, donó en 1982 a su nieta, doña Stella Moreno Grau, dicha oficina en escritura pública, sometiendo la donación a la condición suspensiva de obtener la autorización para el cambio de titularidad del Colegio Profesional correspondiente. Denegado este cambio, por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 8 de noviembre de 1982, se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado en Acuerdo plenario del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de los días 1 y 2 de marzo de 1983; planteado recurso de reposición, fue igualmente desestimado por Acuerdo plenario de los días 22 y 23 de septiembre de 1983, dándose por agotada la vía administrativa. Tras recurso contencioso-administrativo, recayó Sentencia desestimatoria de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 28 de febrero de 1986, por la que se consideraban conforme a derecho los actos recurridos.

    1. Recurrida la resolución judicial anterior en apelación se dictó Sentencia de 9 de octubre de 1987 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la que se desestimaba la apelación y se confirmaba la Sentencia recurrida. Considera ese Alto Tribunal que el derecho reconocido a las viudas de farmacéuticos que les permite, a pesar de su falta de titulación, mantener la farmacia hasta su fallecimiento, es un derecho personalísimo y un «excepcional privilegio», incompatible con el principio de libertad de ejercicio profesional, y que no es susceptible de supervivencia en los hijos, nietos o herederos. Criterio que el Tribunal Supremo funda en reiteradas decisiones anteriores de la misma Sala. Asimismo, se dice que no puede sustentarse, como pretenden los recurrentes, que esta interpretación infrinja el principio constitucional de igualdad, al haber autorizado la Administración corporativa otras transmisiones análogas, pues en todo caso debe prevalecer el principio de legalidad. Los recurrentes formulan como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la mencionada Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como por error únicamente se pide, reconociéndose el derecho al cambio de titularidad de la oficina de farmacia. El fundamento principal de esta petición se encuentra en una supuesta violación del principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 de la C.E.), porque ante situaciones de hecho similares a la presente el mismo Colegio Oficial de Farmacéuticos concedió la autorización de traspaso e incluso el propio Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° No acompañar copia de la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacúticos de Alicante, de fecha 8 de noviembre de 1982 [art. 49.2 b), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC]. 2.° No haberse acreditado fehacientemente, haberse invocado el art. 14 de la C.E. ante la Audiencia Territorial de Valencia [arts. 43.3 y 50.1 b) de la LOTC]. 3.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. 4. El Fiscal, en escrito de 14 de enero de 1988, se opone a la admisión del recurso, entendiendo que la desigualdad ahora alegada como razón del recurso ya estuvo presente en el proceso anterior, según se desprende de la lectura de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo. Es cierto que no es extremo -la invocación entonces de la desigualdad- justificado de modo claro, pero es posible deducirlo suficientemente del fallo del Tribunal Supremo. Efectivamente, añade el Fiscal, la desigualdad aparece alegada sin fundamento atendible. Si la desigualdad se refiere a que la jurisprudencia ha sostenido con anterioridad otro criterio, la respuesta que da la Sentencia del Tribunal Supremo (fundamento jurídico 1.°) es plenamente acertada: ni la Sentencia invocada ha creado doctrina por ser única, ni el supuesto que contempló es equiparable al que después se resolvió. Si de lo que se trata es que el Colegio de Alicante, en anteriores ocasiones, ha autorizado la donación de una farmacia, mientras que en el caso a resolver la ha denegado, habrá que recordar que la igualdad sólo puede alegarse desde la legalidad, y si en las dos instancias judiciales se ha tenido por ajustada a Derecho esa denegación, de poco vale sostener que en otros supuestos, no revisados judicialmente, haya prevalecido opinión diferente. 5. Don José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, y de doña Stella Moreno Grau y doña María Dolores Segura Miralles, en escrito de 16 de enero de 1988, reitera lo ya expuesto en su demanda, acompañando la documentación pertinente.

    Fundamentos:

    1. Fundamento jurídicos 1. Por las recurrentes se han subsanado los defectos advertidos en la providencia de 23 de diciembre pasado. Pero subsiste el relativo a la falta de contenido constitucional. La cuestión central planteada en la demanda de amparo consiste en determinar si la Resolución del mencionado Colegio de Farmacéuticos, que deniega la autorización a una de las recurrentes para traspasar a su nieta la titularidad de la farmacia, que la donante administra en su calidad de viuda de farmacéutico, viola el art. 14 de la C.E., al apartarse la Administración corporativa de algunos precedentes contrarios, y si esa decisión constituye una inconstitucional discriminación. La queja se funda, por tanto, en que el abandono por la Administración de sus propios precedentes generaría discriminación, o porque la supuesta quiebra del precedente administrativo violaría un pretendido principio de igualdad entre los administrados.

  4. Pero esta alegación no es admisible. Este Tribunal Constitucional ha declarado, en STC 50/1986, que «la argumentación basada en la doctrina del precedente administrativo -esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre los actos administrativos- no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal, una vez que el acto supuestamente dstinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley». Por lo que si en el presente caso dos instancias judiciales de la jurisdicción competente para ello han entendido que el acto administrativo recurrido era conforme a Derecho, no cabe fundar una queja constitucional en una supuesta discriminación por quiebra de los precedentes, entre otras razones porque el derecho a la igualdad que la Constitución garantiza no sólo lo es ante la Ley, sino, obviamente, entre decisiones «conforme a la Ley», dictadas en fase de aplicación de la misma, y porque el precedente administrativo sancionado judicialmente como conforme o disconforme a Derecho es esencialmente distinto del simple precedente administrativo y debe poseer una fuerte presunción de legalidad y validez frente a estos otros. Por lo demás, no es preciso insistir en las consideraciones de legalidad que hace el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, sobre el carácter de excepcional privilegio del derogado art. 23 de las Ordenanzas de Farmacia de 1860, que hacía posible estas transmisiones, precepto que «responde a una excesiva concepción patrimonialista de la profesión farmacéutica, superada a partir del 1 de enero de 1943, que por su clara incompatibilidad con el actual principio de libertad de ejercicio profesional y con el derecho a un trato igualitario que de él se deriva a favor de todos los titulares farmacéuticos, no permite atribuir a los derechos adquiridos aún subsistentes ninguna interpretación que vaya más allá de los límites que legítimamente le corresponden» (fundamento jurídico 2.°).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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