ATC 167/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:167A
Número de Recurso1527/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito enviado por correo certificado el 19 de noviembre de 1987 y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 23 del mismo mes, don Eduardo Alvarez Martín dice interponer, en su propio nombre y representación, recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, de 24 de febrero de 1987, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 27 de julio de 1987, por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente y se estimó la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.

  2. Los hechos de los que trae origen el presente escrito son los siguientes: a) Don Eduardo Alvarez Martín es padre del menor de edad Juan Ignacio Alvarez Pérez, quien el 24 de octubre de 1984 alcanzó con una bicicleta, en la localidad de Piedras Blancas, a doña Antonia Martínez «cuando ella transitaba... a escasos metros del paso de peatones», extremo negado por el recurrente, causándole algunas lesiones. Como consecuencia de estos hechos, y tras demanda de la perjudicada, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Avilés dictó Sentencia, el 24 de febrero de 1987, en la que se condenó a los padres del menor al pago de 204.000 pesetas de indemnización más los intereses legales. Estimaba la Juez que se trataba de un supuesto de responsabilidad indirecta de los padres respecto del hijo, en aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, y, además de la culpa in vigilando, apreciaba culpa en la negligencia del ciclista y en la propia lesionada, que colaboró al atropello, al caminar por el lado derecho de la carretera. Por todo ello, disminuía en 90.000 pesetas la cantidad global de 294.000 pesetas de indemnización, en concepto de compensación de culpa por la actuación de la perjudicada.

    1. Recurrida la resolución anterior en apelación por la parte demandada, y adhiriéndose a la apelación la demandante, recayó, el 27 de julio de 1987, Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en la que se desestimaba el recurso interpuesto por los demandados y se estimaba la adhesión formulada por la demandante, revocando la Sentencia de instancia y cifrando la indemnización en 294.000 pesetas. El fundamento principal de esta decisión se encuentra en que no se apreciaba incidencia alguna de la conducta de la lesionada en el resultado lesivo, pues la anchura del arcén permitía correctamente la marcha y, aunque circulase por la derecha, no toda infracción reglamentaria trae como consecuencia una responsabilidad civil, sino únicamente aquellas conductas que inciden en el nexo causal entre la acción y el resultado lesivo.

  3. El promotor de esta queja formula literalmente como pretensión que: «se aclare con recta justicia la culpabilidad reflejada en las Sentencias recaídas contra los intereses legítimos personales y directos de los que suscriben, por entender que existen diversos fallos de procedimiento en las resoluciones judiciales». No se invoca en la demanda vulneración de derecho alguno de los susceptibles de recurso de amparo ni tan siquiera preceptos constitucionales, limitándose el recurrente, de un lado, a negar los hechos que ambos órganos judiciales consideraban probados (así afirma que los ciclistas marchaban en fila y no en pelotón, que el menor no podía circular por el arcén y que la accidentada estaba cruzando de manera indebida la carretera antes de llegar al paso de peatones en vez de ir andando por el arcén), y de otro, a negar también la validez del testimonio de los testigos presentados por la parte demandante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a supuestas violaciones de los mismos imputables a los poderes públicos, según establece el art. 161.1 b) de la Constitución y el 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin que puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a establecer y preservar los derechos fundamentales (art. 41.3 de la LOTC). Pues bien, en el presente caso el recurrente no invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo y supuestamente vulnerados; solicita que se revise «la justicia» de una Sentencia civil y su «culpabilidad», por no estar de acuerdo con la forma en que el órgano judicial interpretó los hechos y negar la validez del testimonio de los testigos. Pero tanto la interpretación de los hechos como la valoración de las pruebas no pueden ser objeto de revisión por parte de este Tribunal, por formar parte de la función jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Tribunales ordinarios. Por ello, al versar la demanda del recurrente sobre una materia ajena a la jurisdicción constitucional, este Tribunal debe apreciar su falta de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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