ATC 164/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:164A
Número de Recurso1499/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: aportación de expediente administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 18 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de doña Gertrudis Peláez Reyero, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 3 de septiembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT) dictada en autos sobre pensión de jubilación.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Doña Gertrudis Peláez Reyero solicitó pensión de jubilación en 1983, en virtud de su afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA). La solicitud fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), por no acreditar el periodo de cotización necesario al efecto, dado que no se estimaban computables las cuotas ingresadas con carácter retroactivo en el momento de la afiliación al sistema.

    1. Contra esa resolución, y tras la correspondiente reclamación previa, la solicitante interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por Sentencia de 15 de septiembre de 1984, de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid. Esta Sentencia fue dictada sin que el INSS hubiera aportado el expediente administrativo, tal y como había pedido la demandante, quien tuvo que solicitar el expediente personalmente y aportarlo a Magistratura de Trabajo después de celebrado el juicio.

    2. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación, alegando, junto a otros motivos, la violación del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el INSS no había aportado la prueba solicitada, con la consiguiente indefensión para la recurrente. La Sentencia del TCT, de 3 de septiembre de 1987, declara a este respecto que el citado motivo no resulta estimable, porque la solicitante no efectuó la oportuna protesta a tales efectos, ni puede estimarse que quedara indefensa, ya que, sin duda alguna, había conocido el expediente administrativo en cuestión, al haberlo aportado ella misma posteriormente. En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia confirma la resolución anterior. 3. Estima la representación de la recurrente que la decisión del TCT entraña una violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 de la C.E. Considera que la falta de aportación por el INSS de la prueba propuesta -el expediente administrativo- ha originado a su representada indefensión y un grave perjuicio económico, «pues ha dado lugar a que se dé la paradójica circunstancia de que la Administración ha recaudado unas cantidades presumiblemente indebidas, sin que informase a mi poderdante de la inutilidad del ingreso efectuado, al no generar beneficio o pensión alguna»; y alega también que la falta del expediente le impidió la utilización de determinados medios de defensa y supuso un claro quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por todo ello solicita la estimación de su demanda y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del juicio, a fin de que pueda utilizar todas las medidas defensivas que la Ley le autoriza. 4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado la fecha de la notificación de la resolución recurrida en amparo, a efectos del cómputo del plazo previsto para la presentación de la misma [art. 44.2 en conexión con el 50.1 a), ambos de la LOTC] y, b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. En escrito de 22 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal manifiesta que si, una vez acreditada por la representación de la recurrente la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa, el cómputo del plazo transcurrido hasta la presentación de la demanda de amparo excediese legalmente la establecida en el artículo 44.2 de la LOTC, el recurso incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de dicha Ley Orgánica. Por otra parte -añade-, la demanda carece de contenido constitucional, pues, para estimar que la aportación tardía del expediente administrativo ha incidido en vulneración constitucional, sería preciso establecer una relación de causa a efecto entre ella y la resolución judicial, lo que no sucede en el presente caso.

  4. Dentro del plazo concedido al efecto, la representación de la recurrente no ha formulado alegación alguna, según hace constar el Secretario de Justicia en diligencia de 13 de enero de 1988.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación de la demandante de amparo no acreditó en su escrito inicial la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada; tan sólo aportó copia de la providencia judicial por la que se ordena la notificación, que lleva fecha de 29 de septiembre de 1987. Por ello, partiendo de esta fecha y dado que dicha representación no ha formulado alegación alguna en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, ha de concluirse que el presente recurso de amparo, registrado el 16 de noviembre de 1987, no se presentó dentro del plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica e incurre, por lo tanto, en la causa de inadmisión a que hace referencia el art. 50.1 a) de la misma Ley.

  2. En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que la representación de la demandante únicamente aduce que el juicio de instancia se celebró sin dar satisfacción a su petición de que el INSS aportara el expediente administrativo previo, lo cual, aparte de obligarle a solicitar y posteriormente aportar personalmente dicho expediente, le habría impedido utilizar todos los medios de prueba posibles y habría lesionado el derecho que a tal efecto reconoce el art. 24 de la Constitución, así como, en general, su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el examen de la resolución de la Magistratura de Trabajo y de la Sentencia del TCT no permite deducir que tal vulneración se haya producido. Por una parte, de los Antecedentes de la primera resulta claramente que, una vez celebrado el juicio, se dictó una diligencia para mejor proveer con el fin de que fuera remitido al Juez el expediente administrativo, suspendiéndose el plazo previsto para dictar Sentencia; por consiguiente, aunque fuera a través de una vía distinta, esos datos pudieron ser utilizados por la demandante para su defensa y comprobados por el Juez antes de resolver el caso. Por otra parte, el fundamento jurídico primero de la Sentencia del TCT se ocupa expresa y exclusivamente de esta presunta vulneración constitucional, poniendo de relieve que, aparte de no haberse presentado protesta alguna en su momento, la omisión de aquel trámite no originó indefensión a la hoy recurrente en amparo, puesto que el Juez tuvo conocimiento de su contenido antes de dictar su resolución. Es claro, por lo tanto, que si en un primer momento pudo haber infracción de la legislación procesal, posteriormente fue reparada, y que la demandante no llegó a sufrir indefensión ni lesión alguna de sus derechos, pues los medios de prueba que pretendía aportar fueron admitidos y valorados por el Juez en momento oportuno, antes de resolver sobre el fondo del asunto. Ello lleva a la conclusión de que no ha existido vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, ya que es indiferente, a tales efectos, que el tipo de prueba en cuestión se practicara durante el juicio o mediante diligencia para mejor proveer; en cualquier caso, la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, al no haberse producido indefensión, la eventual infracción procesal no alcanza relieve constitucional.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de doña Gertrudis Peláez Reyero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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