ATC 162/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:162A
Número de Recurso1460/1987

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de noviembre de 1987, tiene entrada en este Tribunal escrito de don Luciano Jiménez Ruiz en que manifiesta interponer recurso de amparo frente a Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Granada y del Tribunal Central de Trabajo. Indica el autor del escrito que no puede cumplimentar lo dispuesto en el art. 81 de la LOTC, de comparecer asistido de Letrado, debido a que por su escasa entidad económica y la complejidad del caso, ni prosigue el Letrado que hasta ahora le defendía ni ha encontrado ningún otro que se haga cargo del asunto. Considera, dice, la posibilidad de que, con arreglo al art. 46.1 b) de la LOTC, su acción pueda ser sostenida por el Ministerio Fiscal.

  2. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó hacer saber al señor Jiménez Ruiz la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en la falta de postulación exigida por el art. 81.1 de la LOTC, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de dicho defecto. Y, de interesarle la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio, se le señala que habría de acreditar, en ese plazo, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o encontrarse actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos a ese efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Normas aprobadas por el Pleno de este Tribunal el 20 de diciembre de 1982.

  3. Con fecha 5 de enero de 1988, manifiesta el señor Jiménez Ruiz que no ha encontrado Letrado alguno dispuesto a hacerse cargo del asunto, y que tampoco se encuentra dentro de los supuestos en que cabe la defensa de oficio por haber sido asistido hasta el momento por Letrado a sus expensas, y superar sus recursos económicos la cuantía prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la designación de defensa de oficio. Por lo que solicita se busquen otras vías de solución, cual podría ser el sostenimiento de su acción por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección del Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa. La comparecencia mediante Procurador y la asistencia letrada se configuran por tanto como requisitos previos para proceder al propio enjuiciamiento de la admisión del recurso, requisitos cuyo cumplimiento es exigible al recurrente, con la excepción de los supuestos en que proceda la concesión del beneficio de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, de acuerdo con las normas del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982. En el presente caso ni cabe que se designe Abogado y Procurador de oficio -pues el propio solicitante de amparo ha manifestado que no se encuentra incluido en los supuestos en que tal designación procede, así como que ha sido defendido por Letrado a sus expensas en la vía judicial ordinaria- ni, pese a habérsele concedido un plazo de diez días para ello, ha comparecido con la debida postulación para formular la demanda de amparo de acuerdo con lo prevenido en el art. 81.1 LOTC.

  2. En estas circunstancias, la no comparecencia en los términos señalados produce la caducidad del recurso y la extinción del proceso, y en este sentido ha de pronunciarse el Tribunal sin que sea óbice para ello la afirmación de que la dificultad del caso impide al solicitante de amparo hallar un Letrado que le dirija. Primeramente, porque tal afirmación resulta difícilmente aceptable, al contradecir la también efectuada en el sentido de que si obtuvo dirección letrada a sus expensas en la vía judicial ordinaria; y además, porque le cabía al solicitante de amparo haber solicitado el mantenimiento de su acción a alguno de los otros sujetos que aparecen legitimados para la interposición del recurso de amparo de acuerdo con lo previsto en el art. 46.1 de la LOTC, solicitud que correspondía efectuar al interesado, y que no puede ser suplida por la acción de este Tribunal; máxime cuando el solicitante de amparo dispone de medios para obtener una dirección jurídica adecuada, si no (como él afirma) para interponer el recurso, sí, al menos, para dirigirse a otros legitimados para interponerlo.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso por el escrito de demanda de amparo de don Luciano Jiménez Ruiz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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