ATC 142/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:142A
Número de Recurso1220/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo formulado por don Angel Emiliano Ceregido y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en representación de don Emiliano Ceregido González y 133 personas más, presentó el 21 de septiembre de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 de junio de 1982 y 17 de junio de 1985, esta última confirmatoria en parte de la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya de 23 de junio de 1981, también impugnada.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones, resumidamente expuestos: a) Los recurrentes en amparo -en algunos casos, los maridos o padres de los recurrentes- formaban parte de un grupo de 309 trabajadores de la Empresa «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima», ahora «Conelec, Sociedad Anónima», afectado por la Resolución de 17 de abril de 1973, de la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya, que, a instancia de la empresa, autorizó la extinción de sus contratos de trabajo.

    Dicha Resolución administrativa -según el relato de hechos que contiene el considerando tercero de la STCT de 17 de junio de 1985-, al autorizar a la empresa la rescisión de esos contratos de trabajo, reconoció a los afectados el derecho al percibo del subsidio de desempleo y dispuso que, al término del percibo de dicho subsidio, los trabajadores que tuvieran cumplidos los sesenta años de edad se jubilarían reglamentariamente en la Mutualidad Laboral correspondiente, y los que no hubieren alcanzado dicha edad, de no optar por quedar excluidos voluntariamente del expediente, percibirían la ayuda de «jubilación anticipada» con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, hasta que alcancen dicha edad, en la que pasarían a jubilarse reglamentariamente en la Mutualidad correspondiente. b) Alegan los recurrentes en amparo que, como el resto de los 309 afectados, fueron jubilados anticipadamente, y al cumplir los sesenta y cinco años solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la revisión de sus respectivas pensiones de jubilación, para que ésta tuviera la cuantía que habría resultado de haber estado en activo hasta la edad reglamentaria de jubilación. Como el INSS desestimó sus solicitudes, todos acudieron a la vía judicial laboral, con el siguiente resultado: - Dos de los hoy recurrentes en amparo obtuvieron Sentencia favorable de la Magistratura de instancia, pero el Tribunal Central de Trabajo, en la de 17 de junio de 1985, revocó aquélla y absolvió al INSS de la petición de revisión. - Los otros 132 recurrentes en amparo formularon otra demanda, estimada respecto a 43 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya en Sentencia de 23 de junio de 1981, pero el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 19 de junio de 1982, finalmente desestimó la demanda formulada por todos. - Otros trabajadores formularon sendas demandas, estimadas por la Magistratura indicada y posteriormente confirmadas por Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 12 de noviembre de 1985 (recurso 1.336/1982), de 23 de octubre de 1986 (recurso 453/1983), y 23 de octubre de 1986 (recurso 455/1986).

    Indican los recurrentes de amparo que, por tanto, un grupo de trabajadores ha obtenido, por confirmación del Tribunal Central de Trabajo, el reconocimiento del derecho a la revisión de su pensión de jubilación, conforme a los arts. 1 de las Ordenes de 10 de febrero de 1973 y 19 de enero de 1974, y, por el contrario, a los recurrentes, afectados por el mismo expediente de reestructuración de plantilla, con el efecto de jubilación anticipada, el Tribunal Central de Trabajo les niega dicho derecho. c) Entienden los recurrentes que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 de junio de 1982 y 17 de junio de 1985, que denegaron su derecho a revisión de las pensiones, infringen el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por resolver de forma contradictoria con las otras Sentencias citadas del Tribunal Central de Trabajo -de las que han tenido noticias el 7 de septiembre de 1987- pese a tratarse de supuestos idénticos, sin que exista razón alguna que justifique este desigual trato. Suplican que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se les reconozca el derecho a la revisión de sus pensiones con cargo al INSS, para de esta forma equipararlos a quienes han obtenido dicho derecho en otras Sentencias del Tribunal Central de Trabajo.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de noviembre de 1987, acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por una parte, por lo que respecta a la legitimación para la acción de amparo de los cónyuges y causahabientes del causante que podría haber sido demandante y, respecto de todos los recurrentes, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte recurrente formuló alegaciones expresando, de un lado, que los cónyuges y causahabientes de los que fueron actores ante los órganos judiciales se hallan legitimados para este amparo, por no existir precepto legal que establezca su falta de legitimación, porque el art. 46.1 b) de la LOTC le atribuye a los que hubieran sido parte en el proceso previo, porque el art. 162.1 b) la otorga a quienes tengan interés legítimo y por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la viuda y los herederos tienen legitimación activa en los procesos de Seguridad Social. De otro lado, estimaba la parte recurrente que la demanda tiene contenido constitucional, al existir infracción del art. 14 C.E., reiterando, al respecto, los argumentos expuestos en su escrito inicial. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó igualmente escrito de alegaciones en que, limitándose a la denunciada vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, indicaba que los recurrentes la fundan en que, con posterioridad a las Sentencias de 19 de junio de 1982 y 17 de febrero de 1985, el Tribunal Central de Trabajo ha reconocido la revisión de pensión que a ellos les negó. Con cita de jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, advertía que el término de comparación debe ser, en estos casos, anterior a la resolución que se recurre, y en el presente supuesto se impugnan dos Sentencias porque las posteriores adoptan criterios distintos. Tal planteamiento no autoriza a entrar en el examen de la cuestión propuesta al carecer manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesaba la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como en la providencia de 23 de noviembre de 1987 se advertía y ahora debe reiterarse la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer de contenido que justifique una decisión, por Sentencia de este Tribunal Constitucional. La cuestión de fondo planteada se refiere a una desigual aplicación judicial de la Ley, de la que, sin embargo, no cabe apreciar indicio alguno. Se funda la desigualdad aducida en que la pretensión de revisión de su pensión ha sido desestimada en Sentencias de 19 de julio de 1982 y 17 de junio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, mientras que las Sentencias de 12 de noviembre de 1985 y 23 de octubre de 1986 del mismo órgano judicial han estimado dicha petición, con criterios distintos en supuestos idénticos, de otros trabajadores afectados por el mismo expediente de reestructuración de plantilla y que se jubilaron anticipadamente a consecuencia de éste. A estos últimos se les ha reconocido el derecho a la actualización de su pensión, conforme a ciertas Ordenes ministeriales, de forma que al alcanzar los sesenta y cinco años su pensión de jubilación se ha recalculado en la cuantía que habría tenido de haber estado en activo hasta tal fecha, mientras que a los recurrentes en amparo se negó tal derecho. Para dar respuesta a la argumentación de la parte, conviene recordar lo que la STC 30/1987, de 11 de marzo, declaraba, tras referirse extensamente a la doctrina constitucional sobre la igualdad en la aplicación de las normas, afirmando que «lo garantizado en mérito del principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales no es la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado o puedan adoptarse en el futuro por el mismo órgano judicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada con la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de entender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales». Añadía, posteriormente, que «esta protección de la previsibilidad en la resolución judicial es la que... puede ser dispensada en el recurso de amparo» y «es del todo claro... que esta garantía de la igualdad en la aplicación judicial de la Ley sólo puede demandarse ante nosotros cuando las resoluciones con las que quiera contrastarse la impugnada sean anteriores a su adopción» (fundamento jurídico 2.°). Pues bien, en el presente caso, ante todo, ni se alega ni se acredita que, al dictarse las Sentencias de 19 de junio de 1982 y 17 de junio de 1985, existieran resoluciones del Tribunal Central de Trabajo que, sobre supuestos iguales en Derecho, hubiesen llegado a determinaciones distintas; sólo se invocan resoluciones posteriores a las aquí impugnadas, no precedentes, de forma que no existían en el caso expectativas jurídicamente atendibles, ni razonable confianza o previsibilidad de una resolución igual a la de otros casos iguales. La falta de razón de la queja se acentúa si, por otro lado, se tiene en cuenta, según resulta de un detenido examen de las resoluciones a comparar, lo siguiente:

  1. Todas las Sentencias citadas contienen una sustancial identidad de criterio: el beneficio de actualización de pensión es otorgable a quienes hayan percibido la denominada «ayuda equivalente a jubilación anticipada» que el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, con cargo a sus sucesivos planes de inversión anuales, abonaba a trabajadores afectados por reestructuración de plantillas que no pasaran a percibir pensión de jubilación de la Seguridad Social. Ese beneficio se prevé en las Ordenes anuales aprobatorias de estos Planes de Fondo citado.

  2. Las Sentencias impugnadas de 19 de junio de 1982 y 17 de junio de 1985, referentes a los recurrentes en amparo, expresamente indican que éstos, como consecuencia de la Resolución administrativa en el expediente de regulación de empleo o reestructuración de plantillas, pasaron a percibir pensión de jubilación de la correspondiente entidad gestora de Seguridad Social, no esa ayuda equivalente a jubilación anticipada con cargo al Fondo citado, a diferencia de lo que ocurrió al resto de los trabajadores que, según las otras Sentencias posteriores, sí fueron beneficiarios de tal ayuda del Fondo, por lo que a estos últimos sí alcanzaba la actualización de pensión prevista en las normas reguladoras de tal Fondo. Destacan, pues, las Sentencias analizadas unos extremos de hecho distintos con significación o relevancia jurídica, de acuerdo con las normas legales y con la propia doctrina del Tribunal Central de Trabajo para una y otra clase de supuestos.

No hay, pues, ni apartamiento de los propios criterios ni igualdad sustancial de los casos comparados, siendo, por último, distinta la situación de los trabajadores, la clase e importe de los beneficios recibidos en cada supuesto y el organismo responsable de ellos, como la resolución administrativa inicial indicaba. Lo razonado evidencia que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC en relación con todos los recurrentes de amparo, lo cual hace innecesario entrar en el análisis del otro fundamento, indicado en la providencia de 23 de noviembre de 1987, de igual causa legal, referente a la legitimación de los cónyuges y causahabientes del causante que podría haber sido demandante, y que afectaría sólo a algunos de los comparecientes.

Fallo:

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR