ATC 132/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:132A
Número de Recurso1043/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación; motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 27 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpone, en nombre y representación de la Entidad «Eléctrica Maspalomas, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra el Auto de 30 de mayo de 1987 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de súplica por ella interpuesto y confirmó el Auto dictado por la misma Sala, en fecha 30 de mayo de 1986, declarando mal admitido el recurso de apelación núm. 1.497/1985 formulado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en el recurso núm. 269/1984.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 30 de enero de 1984, don Miguel Hartoch, en nombre y representación de la Empresa «Satusa» y del complejo de apartamentos «Carmen», sito en la localidad de San Fernando de Maspalomas (Las Palmas de Gran Canaria), solicitó del Servicio Territorial de la Consejería de Industria, Agua y Energía de Las Palmas que dictara resolución obligando a la Entidad «Eléctrica Maspalomas, Sociedad Anónima», concesionaria municipal del servicio público de abastecimiento de agua potable, a que la facturación por el consumo de agua del citado complejo turístico se efectuara por los consumos registrados en los contadores individuales correspondientes a cada uno de los apartamentos, y no en forma global. Asimismo, en fecha 1 de febero de 1984, la Entidad «Eléctrica Maspalomas, Sociedad Anónima», denunció ante la Consejería de Industria, Agua y Energía la situación en la que se encontraba el contador de la piscina-jardín de los citados apartamentos.

    1. Contra la resolución adoptada por la Consejería de Industria, Agua y Energía, cuya fecha y contenido se desconocen, interpuso don Miguel Hartoch recurso de alzada ante el Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias y, posteriormente, ante la presunta desestimación del mismo, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, tramitado con el núm. 269/84, y en el que se personó la Entidad «Eléctrica Maspalomas, Sociedad Anónima», con el carácter de coadyuvante, que fue estimado en Sentencia de 29 de mayo de 1985.

    2. Contra la citada Sentencia interpuso la Entidad hoy demandante recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue inadmitido por Auto de 30 de mayo de 1986, al estimar la Sala que, por aplicación del art. 95.2 de la LJCA, carecía de legitimación activa para interponer recurso de apelación, como parte coadyuvante, con independencia de la parte principal del proceso. Formulado recurso de súplica, fue desestimado en Auto de 30 de mayo de 1987, que confirmó integramente el recurrido.

  3. La representación de la Entidad demandante considera, en primer lugar, que los Autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto le impiden el acceso a la segunda instancia, alegando que la Sentencia apelada afecta directamente a la esfera jurídica de derechos e intereses de la Entidad, por lo que, con independencia de la posición procesal adoptada en el proceso, está legitimada para interponer el recurso de apelación. En este sentido considera que, aun admitiendo que la Entidad recurrente asumió erróneamente la posición de coadyuvante en el recurso contencioso-administrativo, y no la de codemandada, por estimar que la cuestión litigiosa era distinta a la resuelta por la Sentencia, dicho error meramente técnico y formal no puede impedir el ejercicio de su derecho fundamental. Finalmente considera que el art. 95.2 de la LJCA es inconstitucional, pues la imposibilidad de que la parte coadyuvante interponga recurso de apelación con independencia de la parte principal, a pesar de ser titular de un interés legitimo, es contraria al art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule los Autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y reconozca el derecho de la Entidad demandante a formular el correspondiente recurso de apelación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Tercera acuerda conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formulen alegaciones acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 16 de octubre de 1987, solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia, alegando que el Auto impugnado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, dado que no tuvo en el proceso de primera instancia carácter de demandada, sino de coadyuvante, sin que sea posible un cambio de posición jurídica a los meros efectos de poder acceder independientemente a la apelación, por lo que la resolución es conforme con lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de octubre siguiente, la representación de la Entidad recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda, alegando que el contenido de la misma justifica plena y sobradamente una decisión por parte de este Tribunal, puesto que las resoluciones judiciales vulneran de forma clara y terminante el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, reiterando los argumentos del escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto al recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión. La entidad recurrente alega que el Auto dictado por el Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de apelación por ella interpuesto, vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Del escrito de demanda se desprende únicamente la discrepancia de la recurrente con la resolución judicial, pero ello no implica lesión constitucional alguna, pues la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no exige la obtención de una decisión judicial favorable a las pretensiones deducidas, que incluso podrá ser de inadmisión en aplicación razonada de una causa legalmente prevista. En el presente caso, el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de apelación interpuesto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la imposibilidad de interponer recurso de apelación por las partes coadyuvantes con independencia de las partes principales del proceso. No ha habido, pues, violación alguna del derecho a la tutela judicial de la entidad recurrente.

  2. Finalmente, la entidad recurrente alega que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se ha producido porque el Tribunal Supremo no fundamenta ni hace la más mínima alusión a la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero esta alegación tampoco puede ser aceptada, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC, no puede exigirse el planteamiento de dicha cuestión al Tribunal que dictó la resolución, cuando éste no ha tenido dudas respecto de la constitucionalidad de la norma aplicada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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