ATC 130/1988, 1 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:130A
Número de Recurso885/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: ordenación urbanística. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inimpugnabilidad de actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de junio de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día anterior, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, interpone recurso de amparo contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granollers, de 15 de febrero de 1985, y contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 29 de mayo de 1987, que confirmó en parte aquella resolución.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) Con fecha 1 de octubre de 1984 la Alcaldía de Granollers dictó decreto por el que, teniendo en cuenta que por otro de 28 de diciembre de 1983 se había ordenado a la entidad hoy recurrente en amparo que procediera al arreglo y limpieza de una zona ajardinada de su propiedad, sin que ella diera respuesta alguna a dicha orden, se incoó expediente sancionador para imponerle una multa de 10.000 pesetas y se le otorgó un nuevo plazo de un mes para que cumpliera lo ordenado. La recurrente alegó en el expediente que no era la única propietaria de la zona ajardinada, adjuntando los documentos que lo demostraban. No obstante, con fecha 15 de febrero de 1985, la citada Alcaldía dictó nuevo decreto en el que, tras señalar que la Caja de Pensiones no había formulado recurso alguno contra la orden originaria de arreglo y limpieza, que así devino firme y consentida, y que la mencionada Caja era titular registral de la finca en cuestión en el momento de dictarse el requerimiento, impuso a aquélla una sanción de 10.000 pesetas, apremiándola para que cumpliera la orden firme y consentida. b) Interpuesto recurso de reposición, desestimado por silencio, la demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo contra los referidos decretos de la Alcaldía de Granollers, de 1 de octubre de 1984 y 15 de febrero de 1985. Este recurso fue parcialmente estimado por sentencia de 29 de mayo de 1987 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que anuló el acto sancionatorio por incumplimiento de la normativa aplicable, pero declaró inadmisible el recurso en cuanto dirigido contra el mencionado Acuerdo de 1 de octubre de 1984.

  3. Los fundamentos jurídicos aducidos en el presente recurso son los siguientes: a) El decreto de la Alcaldía de Granollers recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, pues obliga a soportar las cargas del planeamiento urbanístico a un solo propietario, la entidad hoy recurrente, incumpliendo la obligación legal [arts. 3.2 b) y 181 de la Ley del Suelo y art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística] de distribuir equitativamente las cargas y beneficios entre todos los propietarios. Tal desigualdad no puede justificarse en la titularidad registral del inmueble en cuestión ya que la realidad de la titularidad del mismo ha de prevalecer sobre el Registro de la Propiedad como señala el Tribunal Supremo. Por ello, ha resultado infringido el art. 14 de la C.E. b) La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona impugnada estima procedente excluir la petición relativa a la propiedad del edificio por ser cuestión no formulada en la vía administrativa ni en el escrito de interposición, además de ser cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pudiera ser contemplada para la resolución de la legalidad de los Acuerdos combatidos. Con ello vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E., pues debió conocer con plenitud jurisdiccional la cuestión relativa a la existencia de más de un propietario al efecto de poder corregir la desigualdad de trato creada entre ellos.

    Por consiguiente, la representación de la entidad recurrente solicita de este Tribunal que anule los decretos de la Alcaldía de Granollers de 1 de octubre de 1984 y 15 de febrero de 1985, y la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 29 de mayo de 1987, y que ordene a la mencionada Alcaldía reconocer a su representada el derecho de igualdad en lo tocante a la distribución de las cargas del planeamiento. Asimismo solicita la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. En escrito de 23 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal aduce que, desde una perspectiva constitucional, no cabe argumentar que se haya producido un trato desigual para la sociedad actora respecto de otros propietarios, pues la resolución municipal ahora recurrida en amparo se acordó sobre la base de la única constancia registral existente, la cual debe ser impugnada por otros procedimientos y no por vulneración del principio de igualdad. Tampoco, a su juicio, puede afirmarse que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona haya quebrantado el art. 24.1 de la C.E. al entender que el acto recurrido es un acto ya consentido por la demandante y por ello no susceptible de revisión jurisdiccional, y al negarse a declarar formalmente quiénes eran los propietarios de inmueble por quedar esta cuestión fuera del ámbito de un recurso contencioso-administrativo, pues en ambos casos la decisión judicial aparece jurídicamente fundada. Por su parte, la entidad recurrente, en escrito presentado el 24 de junio de 1987, reitera las alegaciones vertidas en la demanda y solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según se deduce del petitum de la demanda, la entidad recurrente impugna en amparo las resoluciones del Ayuntamiento de Granollers de 1 de octubre de 1984 y 15 de febrero de 1985, esta última en aquella parte que pueda entenderse no corregida por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 29 de mayo de 1987, que también se impugna. A aquellos actos administrativos se les imputa haber infringido el derecho a la igualdad jurídica en relación con la distribución de las cargas de la ordenación urbanística, imputación que se dirige igualmente contra la citada Sentencia, en cuanto que no corrige la discriminación producida. A esta Sentencia se le atribuye además la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque no se pronuncia con plenitud jurisdiccional sobre la cuestión relativa a la propiedad del inmueble respecto del que se impuso el deber de limpieza y arreglo de las zonas ajardinadas, cuestión previa para decidir sobre la existencia de la alegada vulneración del principio de igualdad. Sin embargo, es preciso señalar, en primer término, que la recurrente olvida que el acto administrativo que impuso la carga urbanística considerada discriminatoria no es ninguno de los impugnados, ni en la vía judicial previa ni en este recurso de amparo, sino otro Decreto anterior de la Alcaldía de Granollers, de 28 de diciembre de 1983, que devino firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. La presunta violación del principio de igualdad seria imputable, en el caso de haberse producido, a este acto y no a los ahora recurridos, que se limitan a deducir las consecuencias sancionadoras de aquel acuerdo firme y a confirmarlo. por ello carece manifiestamente de fundamento la alegada violación del art. 14 de la Constitución.

Y lo mismo puede decirse de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, tanto en cuanto declara improcedente en vía contencioso-administrativa un pronunciamiento previo sobre la titularidad de la finca, como en cuanto inadmite parcialmente el recurso por ir dirigido contra actos administrativos no susceptibles de impugnación al ser confirmatorios de acuerdos consentidos. En ambos casos, la resolución judicial aparece razonada y jurídicamente fundada, por lo que no puede estimarse que haya infringido el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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