ATC 188/1988, 15 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:188A
Número de Recurso1243/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución judicial. Derecho a ser informado de la acusación: no violado. Derecho a la libertad: prisión provisional. Indefensión: archivo de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ernesto García López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de septiembre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada en el Juzgado de Guardia el día anterior por don Ernesto García López, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid de 27 de enero y de 8 de febrero de 1987, que desestimó la reforma contra el anterior, así como contra la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 1987 y el Auto de la misma Sala de 26 de junio de 1987 que desestimó la súplica contra la providencia anterior. Se invocan los arts. 17.1 y 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes: a) El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 24 de 27 de enero de 1987 elevó a prisión la detención que venía sufriendo el recurrente en la causa 379/1984. El demandante de amparo interpuso contra dicho Auto recursos de reforma y subsidiario de apelación alegando la nulidad del mismo por entender que no se trataba de un Auto fundado ni ajustado en su forma al art. 238.3.° LOPJ. En la fundamentación del recurso se alegó, además, la vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.E. Posteriormente la representación del recurrente amplió la fundamentación del recurso invocando también el art. 17.1 C.E. b) El recurso de reforma fue desestimado por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 24 de 8 de febrero de 1987. En éste sostuvo el Juez de Instrucción que no cabía decretar la nulidad del Auto impugnado por ser el mismo suficientemente motivado, sin perjuicio de la utilización de un impreso tipo, pues ello obedecía a las «circunstancias de celeridad y exceso de trabajo». Consecuentemente se admitió en un solo efecto el recurso de apelación. c) Estando en trámite el recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid (Seccción Sexta) dispuso por providencia de 22 de abril de 1987 archivar las actuaciones por haber llegado a su conocimiento que el recurrente había sido puesto en libertad provisional. Contra esta decisión interpuso el demandante recurso de súplica invocando en primer lugar el art. 11.3 LOPJ que impone a los Tribunales el deber de resolver sobre las pretensiones de las partes, así como el art. 24.1 C.E y solicitando la declaración de nulidad de la providencia recurrida. d) Este recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial mediante el Auto de 26 de junio de 1987, en el que se fundamentaba el archivo de las actuaciones en que ya se había logrado el fin pretendido en el recurso, que era la libertad de los apelantes. e) En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 17.1 y 24.1 y 2, pues se estima que las resoluciones antes reseñadas han conculcado el derecho fundamental a la libertad, al haber sido privado de ella en contra de lo dispuesto en la Ley, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse dado respuesta al recurso de apelación interpuesto, así como también el derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra. Solicita la nulidad de los Autos impugnados y de cuantas resoluciones sean antecedente o consecuencia de los mismos y, por tanto, la cancelación y devolución de la fianza consignada para lograr la excarcelación.

  3. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1987 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional comunicó al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, y 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Conforme a lo dispuesto en el art. 50 LOTC se les otorgó un plazo de diez días para efectuar alegaciones. En el plazo antedicho el recurrente presenta el correspondiente escrito en el que se indica que se acompaña certificación de la Secretaría de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que acredita que el Auto que puso fin a la vía judicial se le notificó el 1 de septiembre de 1987. En cuanto a las presuntas vulneraciones de sus derechos constitucionales, reitera los argumentos expuestos en la demanda y subraya el claro contenido constitucional que, a su entender, posee su recurso. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala la extemporaneidad del recurso, salvo que el actor acredite otra cosa e interesa la inadmisión del recurso por estimar que la demanda carece de contenido constitucional. Considera que el Auto que decretó la prisión está sucinta, pero suficientemente motivado, y, teniendo en cuenta las penas correspondientes a los delitos que se imputan al inculpado, acordar la prisión provisional entra dentro de las previsiones de la L.E.Cr. En cuanto a la posible violación del derecho a ser informado de la acusación, subraya que el mismo no nace en el momento procesal en que se ha interpuesto el recurso, en el que basta que el Juzgado aprecie la concurrencia de las circunstancias del art. 503 de la L.E.Cr para acordar la prisión. Finalmente, en cuanto al archivo de las actuaciones de la apelación, era pertinente, porque, al estar ya en libertad, el recurso se había quedado sin objeto y porque la fianza debe ser combatida impugnando el Auto en el que se acordó.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor ha acreditado, al aportar certificación de la Secretaría de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que el Auto de dicha Sala de 26 de junio de 1987 que puso fin a la previa vía judicial le fue notificado el 1 de septiembre de 1987, por lo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Concurre, sin embargo, la segunda causa de inadmisión puesta de relieve en la providencia de 21 de diciembre de 1987, ya que la demanda carece de contenido que justifique una Sentencia del Tribunal Constitucional. 2. El solicitante de amparo impugna por diferentes motivos tanto los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid como la providencia y Auto dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial. Sin embargo ninguno de los alegatos posee contenido constitucional. Respecto a la ausencia de motivación del Auto del referido Juzgado de 27 de enero de 1987 que decretó la prisión incondicional del recurrente, la falta de fundamento constitucional de la queja es evidente. En efecto, la sucinta fundamentación en que se basa y la genérica remisión a las disposiciones del Capítulo Segundo del Título IV, Libro II, de la L.E.Cr. que regulan la formación del sumario y entre las que se encuentra el art. 309 relativo a la prisión preventiva, impiden considerar que el Auto sea inmotivado. Ello no obsta a que hubiera sido preferible sin ningún género de dudas una más amplia y detallada fundamentación de una resolución que decreta la prisión del inculpado, lo cual pudo hacerse también en el Auto resolutorio del recurso de reforma, que se limita en cambio en este punto a justificar el carácter motivado del Auto anterior (fundamento de Derecho segundo). En cuanto a la supuesta violación del derecho a ser informado de la acusación que reconoce el art. 24.2 C.E., es claro, como pone de relieve el mencionado Auto de 8 de febrero de 1987, que no surge en toda su plenitud mientras no hay Auto de procesamiento que formule una inculpación precisa, lo que todavía no se ha producido en el supuesto de autos, en el que sólo se acordó la prisión provisional como medida de aseguramiento del inculpado. Pero, en cualquier caso, como se indica en el citado Auto, difícilmente pueden alegar los inculpados desconocimiento de las razones que llevaron al Instructor a dictar Auto de prisión, ni por tanto perjuicios para la preparación de su defensa, tras haber sido sometidos a varias horas de interrogatorio en presencia de Letrado y cuando el Auto de prisión hacía referencia a la posible comisión de los delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas y de cohecho. 3. En relación con la violación que se aduce del derecho a no ser privado de la libertad sino en los casos y formas previstos en la Constitución y las Leyes (art. 17.1 C.E.), se trata por un lado de una alegación derivada de las supuestas vulneraciones del art. 24 C.E. a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico; constatada, pues, la vaciedad constitucional de aquéllas, queda sin contenido este alegato. Pero por otro lado también se aduce la violación del mencionado derecho constitucional en relación con los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., que regulan los supuestos en que cabe la prisión provisional. Y a este respecto el Auto reiteradamente citado de 8 de febrero de 1987 fundamenta de manera suficiente y razonable la procedencia de la prisión acordada en su fundamento jurídico tercero, lo que evidencia la ausencia de la infracción constitucional alegada.

  2. Queda finalmente la queja del actor contra la no resolución por parte de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid del recurso subsidiario de apelación que interpuso contra el Auto de prisión de 27 de enero de 1987. Como se ha indicado en los antecedentes, la Sala acordó mediante diligencia de 22 de abril de 1987, luego calificada de providencia, el archivo del referido recurso al haber recibido comunicación de que se había decretado la libertad provisional de los apelantes. Según el solicitante de amparo se le habría privado indebidamente de un procedimiento, conculcado así el derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto a las pretensiones del justiciable. Pues bien, por encima de consideraciones de legalidad procesal, cuyo incumplimiento no implica de por sí una vulneración de las exigencias del art. 24 C.E., lo cierto es que, impugnado el Auto de prisión incondicional de 27 de enero de 1987 mediante recurso de reforma y subsidiario de apelación, dicha situación de privación de libertad, y por tanto el contenido del citado Auto, desapareció al decretarse la libertad bajo fianza antes de que se resolviera la apelación, lo que privó a ésta del objeto de su pretensión; ya que desde un planteamiento constitucional es inaceptable la visión formalista del actor de que la pretensión de nulidad del Auto de prisión subsiste pese a que la situación de prisión que acordaba haya desaparecido. En consecuencia no hubo indebida denegación de proceso, puesto que al objeto de la pretensión no existía ya desde una perspectiva constitucional que, en lo relativo a las garantías del proceso, es una perspectiva material y no formalista ni de corrección de la legalidad procesal. Y en ningún aspecto se produjo indefensión por la decisión de la Sala, ya que por un lado pudo recurrir en súplica contra ella y recibir una respuesta motivada y fundada en Derecho, y por otro lado, en cuanto a la pretensión del recurso, estaba ya satisfecho el haber sido modificada la situación personal del actor. Y si lo que pretende el actor es combatir la nueva situación personal acordada por el Juez Instructor (libertad provisional bajo fianza), habría de recurrir contra el Auto que la decretó, pero no contra la resoluci ón que acordó una situación personal ya sin vigor. Es manifiesto por tanto que tampoco esta alegación posee contenido constitucional.

Fallo:

En función de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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