ATC 280/1988, 29 de Febrero de 1988

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:280A
Número de Recurso1614/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Derecho a acceder a los cargos públicos: Magistrados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Elena Rodríguez-Vigil Rubio y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de diciembre de 1987 se registro en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de doña Elena Rodríguez-Vigil Rubio, don José Ignacio Pérez Villamil, don Ignacio Viudau Argüelles, don Teodoro Menéndez Alvarez, don Ruperto Molina Vázquez, don Juan Manuel Civico García, don Andrés Palacio Martín, don Antonio Rodríguez Moyano, don José Alfredo Caballero Egea, don Angel Salas Molero, don Juan del Río Dilate, doña Rosa María Fernández Núñez, doña Margarita Alvarez-Osorio Benítez, don Vicente Bermejo Miron, don Carlos Huidobro Blanc, don Rómulo Martí Gutiérrez, don Francisco Antonio Mérida Sabugo, doña María Dolores González Hernando, don Anibal Ollero de Sierra, don Manuel Blanco Aguilar, don Fernando María Sanz Talayero, doña Estrella Delgado Arnáiz, don Jacinto Riera Mateos, don Alejo Cuartero Navarro, doña María José Gil Corredera, doña Josefa Otero Seivane, don José Carlos Montero Gamarra, don Francisco Capón Rey, don Francisco Sánchez Reborado don Máximo Román Godas Rodríguez y don Miguel Angel del Arco Torres, todos ellos miembros de la Carerra Judicial, diciendo impugnar los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptados los días 26 de julio, 13 de septiembre y 16 de octubre de 1985, así como los Acuerdos del Pleno del mismo órgano constitucional, de los días 6 y 17 de marzo y 4 de abril de 1986, desestimatorios de los recursos interpuestos contra aquellas resoluciones. De lo expuesto en la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes fácticos: a) Se indica en la demanda que la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial -en sesiones celebradas los días 26 de julio, 13 de septiembre y 16 de octubre de 1985- adoptó Acuerdos convocando concursos para la provisión de determinados cargos judiciales entre los miembros de la Carrera con categoría de Magistrados, concursos -dicen los demandantes- «cuyas bases siempre han dispuesto, de un lado, que las plazas convocadas (...) que quedaren desiertas y correspondieran al turno de antigüedad, serían cubiertas mediante promoción de quienes ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría de Jueces, y de otro, han regulado, asimismo, las condiciones para la promoción a la categoría de Magistrado de los Jueces a que se refiere la Disposición transitoria tercera 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». b) Los hoy demandantes («... entendiendo que las bases que rigieron las convocatorias imponían restricciones de derechos que vulneraban no sólo la Disposición transitoria tercera 1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..., sino también derechos fundamentales constitucionalmente amparados») interpusieron recursos de alzada contra los citados Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo, recursos que fueron finalmente desestimados por Acuerdos plenarios de los días 6 y 17 de marzo y 4 de abril de 1986. En lo que ahora importa, cabe reseñar lo resuelto por el Consejo en Pleno ante estos recursos, citando -para evitar ahora reiteraciones- las razones que en uno de tales Acuerdos (el del día 6 de marzo de 1986, resolutorio, aunque así las partes no lo indican, de recursos de reposición frente a la denegación por el Pleno de una alzada anterior) se expusieron para confirmar los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente. Dijo entonces el Pleno del Consejo (fundamento jurídico 4.°) que: «(...) como consecuencia del nuevo esquema de la organización judicial establecido por la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que supone, entre otros aspectos, la supresión de los Juzgados de Distrito y su conversión en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz, la Disposición transitoria tercera de la misma articula el régimen jurídico de dicha conversión, tratando de armonizar, en cuanto al Estatuto de sus Jueces titulares que por razón de antigüedad les corresponda ascender a la categoría de Magistrados, el respeto a su legítimo interés de permanecer en el mismo destino, obviando el obligado cambio de residencia, con la restricción de que el ascenso suponga la aplicación plena del Estatuto jurídico de los Magistrados, especialmente en cuanto a sus derechos económicos y escalafonales, reservado por equitativa correspondencia al desempeño de aquellos destinos judiciales que, por la superior jerarquía del órgano, ejercen competencias y asumen responsabilidades vinculadas a situaciones de singular complejidad, dado que otra cosa supondría situación de beneficio. En definitiva, la Ley les permite elegir entre seguir el régimen común, con las correlativas ventajas de ascenso escalafonal y económico, con el grave inconveniente de cambio de destino, u optar por el régimen excepcional de continuar en el mismo Juzgado, aunque con la limitación de que la efectividad del ascenso no surte plenos efectos económicos y escalafonales hasta que la conversión se efectúe (...).» Tras esta consideración se estimó por el Pleno del Consejo como, con otras palabras, se hiciera en los Acuerdos del mismo órgano los días 17 de marzo y 4 de abril de 1986, que tal régimen legal, establecido en la LOPJ, «aparece fielmente recogido en el Acuerdo de anuncio de convocatoria (...)», razón por la cual la pretensión de los recurrentes debía ser desestimada. c) Contra los anteriores Acuerdos se interpuso por los hoy demandantes recurso contencioso-administrativo del que conoció el Tribunal Supremo en Pleno, recayendo Sentencia desestimatoria con fecha 28 de mayo de 1987. En el fundamento jurídico segundo de esta resolución se consideró por el Tribunal Supremo, remitiéndose a su Sentencia anterior de 26 de marzo de 1987, que la «ventaja opcional de la inamovilidad establecida en la aludida regla tercera de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial» impondría «como contrapartida»: «La paralización escalafonal con el fin quizás de estimular la normalización de esas situaciones excepcionales, privando de progresión a quien no ejerza en realidad como Magistrado y la suspensión económica del ascenso (...), correlación que se rompería si los Magistrados que continúan sirviendo Juzgados de Distrito, que no son plazas de esa categoría, percibieran los haberes propios del Magistrado.» Se añadió a esta consideración, en la Sentencia que se cita, la de que: «Los acuerdos del Pleno que ahora son objeto de impugnación son de plena conformidad jurídica (...), ya que, por un lado, la expresión ''sin progresión en el escalafón'' es coincidente con la de''conservando su número en el escalafón'' en orden a reflejar la idea de detención o paralización escalafonal (...).» Observándose, asimismo, en el fundamento jurídico tercero que: «En relación con la pretensión de poder concursar cuando lo deseen los que ya hubieren obtenido la categoría de Magistrados en aplicación de la regla tercera de la Disposición transitoria tercera, dicha pretensión es también rechazada en la precitada Sentencia de este Pleno de 26 de marzo de 1987, cuyas conclusiones han servido igualmente para desestimar el recurso resuelto en la Sentencia de 27 de marzo de este mismo año 1987, declarándose en aquélla que aunque no exista plazo alguno para ejercitar la opción para la efectividad inmediata del ascenso, ''es jurídicamente consustancial a la misma la idea de la temporalidad de esa expectativa de derecho que se concede al optante por exigencia de la seguridad jurídica que aboga por la cesación de las situaciones inestables o inciertas y en consideración a estas razones la determinación de un plazo para ejercitar esta facultad de optar... está dentro del espíritu y recta inteligencia de la repetida regla tercera.''» 2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Tras indicar los recurrentes que todos ellos se hallan comprendidos en la situación a la que se refiere la tantas veces citada Disposición transitoria tercera 1.3 de la LOPJ, aducen que los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que se impugnan vulneraron sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Se destaca en la demanda que en tales Acuerdos se dispuso, de una parte, que las plazas que resultasen desiertas en el concurso, correspondientes al turno de antigüedad, fuesen cubiertas mediante promoción de quienes ocuparen el primer lugar en el escalafón dentro de la categoría de Jueces, y, de otra parte, que, además de no producir efectos económicos el ascenso (según la previsión de la Disposición legal repetidamente citada), los Jueces que ascendieran a la categoría de Magistrados sin cambio de destino «no consumen turno de antigüedad» y deben «permanecer en el Juzgado del que son titulares sin posibilidad de participar en los sucesivos concursos y trasladarse a plazas distintas», no siéndoles posible, por último, «progresar en el escalafón dentro de la categoría de Magistrados» («todo ello -concluyen, en cuanto a este punto, los recurrentes- hasta la promulgación de la Ley de Planta y Demarcación y posterior conversión de su Juzgado de Distrito, momento en el que, según la LOPJ, producirá plenos efectos el ascenso»). b) La violación del principio constitucional de igualdad la aducen los demandantes indicando que habrían sido objeto de una diferenciación sin causa objetiva y razonable, y recuerdan, al respecto, que la LOPJ «permitió el acceso a la categoría de Magistrados a los Jueces titulares de Juzgados de Distrito estableciendo una única diferencia, según se trasladen o no de Juzgado, consistente en no tener efectos económicos el ascenso», pero -se indica en la demanda-, al margen de esta peculiaridad, «los Jueces ascendidos pasan a ser todos ellos Magistrados y como tales han de tener exactamente los mismos derechos que cualquier otro Magistrado que haya accedido al Cuerpo por procedimientos distintos (...)». Se concluye de ello que a quienes recurren «no puede imponérseles restricciones (aparte la económica) que no afecten al resto del colectivo funcionarial, por lo que la imposibilidad de participar en los concursos de traslado o la no progresión en el escalafón suponen un innegable trato desigual frente a quienes como ellos son también Magistrados», trato éste que se dice, «por injustificado y no razonable», discriminatorio. c) Se afirma, junto a ello, que los actos administrativos cuya impugnación hoy se reitera «no pueden establecer más limitaciones que las establecidas por la norma respecto de la cual está en línea directa de ejecución», de tal modo que «la introducción [...] de nuevas limitaciones por el Consejo como son la prohibición de participar en concursos de traslados y la progresión en el escalafón es un invento del autor de los actos de convocatoria que no tiene la más mínima cobertura normativa». d) Se sostiene, de otro lado, que «el Consejo General del Poder J udicial no tiene atribución alguna en materia de regulación general del Estatuto de los Jueces y Magistrados, contraídas como están sus facultades a la mera ejecución». e) El derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución habría sido, asimismo, menoscabado, citándose, al respecto, la Sentencia constitucional de 3 de agosto de 1983, cita ésta que no se acompaña, en la demanda, de fundamentación ulterior. f) Se afirma, por último, que, si se arguyera que las diferenciaciones denunciadas están ya presentes en la propia LOPJ, «la misma Ley estaría también infringiendo el principio de igualdad y sería por tanto inconstitucional». Se requiere argumentar este aserto recordando lo dispuesto en el art. 117.1 de la Constitución (esto es la referencia a un Poder judicial integrado, exclusivamente por Jueces y Magistrados) y observando que, si la Constitución no distingue «más que entre Jueces y Magistrados [...] en la medida en que la Ley Orgánica del Poder Judicial haya establecido semejante distinción en su disposición transitoria tercera infringiría el principio de igualdad ante la Ley», pues «no parece razonable que unos Magistrados tengan un status con plenitud de derechos y otros carezcan de uno de ellos». Se suplica se dicte Sentencia en la que se reconozca la violación por los Acuerdos impugnados de los derechos fundamentales que se invocan, declarándose «inconstitucionales y nulos» tales actos y reconociéndose el derecho de quienes demandan a participar, con la categoría de Magistrados, en los concursos de traslado que sean convocados «en idénticas condiciones que el resto de los Magistrados». Se solicita, por último, que se reconozca y- declare el derecho de los demandantes a conservar su número en el escalafón y a progresar en él desde que accedieron a la categoría de Magistrados.

  2. Con fecha 13 de enero de 1988 se dictó providencia por la Sección Primera poniendo de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1 ) La prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 43.2 de la misma Ley Orgánica, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar, en todo caso, los demandantes la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2) La del art. 50.1 b), citado en relación con el art. 43.1 de la LOTC, por no aparecer que en el proceso judicial previo se hayan invocado los derechos fundamentales que se dicen violados; 3) La prevista en el mismo art. 49.2 b) de la LOTC, por no haberse acompañado con la demanda copia, traslado o certificación de los acuerdos que originariamente impugnan, y 4) La del art. 50.2 b) de la LOTC', por cuando la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. En sus alegaciones -a las que acompañó certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recaída, así como copia de los acuerdos impugnadosobservó la representación actora que los derechos que dicen vulnerados fueron ya invocados en el proceso judicial que antecede, eomo así se refleja en el escrito -del que se aporto copia- mediante el que se formalizó entonces la demanda. Por último, se sostuvo el contenido constitucional que la demanda mostraría, reiterando la violación supuestamente padecida en los derechos fundamentales declarados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Se suplicó, por todo ello, la admisión a trámite de la demanda.

  4. Para el Ministerio Fiseal el recurso sería inadmisible, como lo fue ya el registrado con el número 596/1987, idéntico al actual en su pretensión y fundamentación. Estaríamos, pues, ante la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC o, en todo caso, ante lo contemplado en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, importando poco ya si concurren o no, además, los otros defectos advertidos, aun siendo claro que los demandantes han de acreditar los extremos relativos a la interposición en tiempo del recurso y a la invocación previa de los derechos supuestamente vulnerados, debiendo, asimismo, aportar copia de las resoluciones impugnadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación actora ha acreditado, en el plazo que para ello se le concedió, la fecha en la que se le notificó la Sentencia de 28 de mayo de 1987 -a partir de la cual el recurso se ha interpuesto en tiempo-, así como que en la demanda formulada en el recurso contencioso resuelto por dicha Sentencia se invocaron los derechos fundamentles (arts. 14 y 23.2 de la Constitución) cuya violación hoy se aduce. Por ello -y porque, de otro lado, se identifican ya con precisión los actos originariamente impugnados-, se han de dar por subsanados los defectos que, en relación con tales extremos del recurso, se apuntaron en la providencia por la que se abrió este trámite. Resta por ver si el recurso está o no afectado por la causa de inadmisión que se comtempla en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Tal carencia de contenido constitucional en la pretensión deducida es ya manifiesta y esta constatación impide proseguir la tramitación del recurso. Si se dejan de lado -como es preciso- los meros alegatos por ilegalidad contra los Acuerdos impugnados, así como la tacha de incompetencia frente a estas mismas resoluciones, el único contenido del recurso que, de principio, se liga a la defensa de derechos amparables en este cauce es el que se expresa, mediante la cita de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, aduciendo que los actos impugnados depararon la discriminación de quienes demandan al introducir en las convocatorias de concurso que se consideran unas diferencias entre los Magistrados a los que se refiere la Disposición transitoria tercera 1.3.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los demás integrados en la Carrera Judicial que irían más allá del régimen previsto para los primeros en aquella disposición legal. Tal supuesto trato desigualatorio -que, según constante doctrina constitucional, se habría de apreciar por referencia al art. 23.2, no al art. 14 de la Constitución- no se ha llegado, sin embargo, a producir. Aunque no cabe destacar, en efecto, que el apartamiento de lo dispuesto en la Ley por quien la aplique pueda llegar a ser relevante a efectos del juicio de igualdad (STC 209/1987, de 22 de diciembre, fundamentos jurídicos 3.° y 4.°), tal relevancia sólo es apreciable cuando la denunciada diversificación reglamentaria -o mediante mero acto de aplicación, singular o, como en este caso, general- lo sea en el seno mismo del grupo o categoría personal ordenado por la regla legal que se dice infringida, no cuando la supuesta diferenciación extra legem se dé por referencia a categorías o grupos que son ya -en el propio enunciado legal- distintos. Este último habría sido, con toda seguridad, el caso actual, pues los demandantes no denuncian tanto que el Consejo General del Poder Judicial haya establecido, entre las personas a quienes se aplica la Disposición transitoria antes citada, diversificaciones que la Ley desconoce, cuanto que, en la convocatoria de estos concursos, se hayan «introducido» peculiaridades, para todas estas personas, respecto de las demás integrantes del Cuerpo (Magistrados) al cual acceden en las condiciones especiales allí regladas. Expuesto así, por lo tanto, el problema no es igualdad, sino de estricta conformidad a la Ley de unos ciertos actos a los que no se puede reprochar, ni en la demanda se reprocha, que introdujeran distingos entre los afectados por un mismo régimen legal. Tal problema de legalidad -y ajeno, como tal, al ámbito de este recurso- fue ya considerado y resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia que puso fin al proceso que antecede.

    Y aun cuando, en hipótesis, lo anterior no fuera de tener en cuenta, tampoco esta pretensión de amparo sería viable, pues no cabe decir que el régimen de concursos establecido en las convocatorias impugnadas «innovase», como se denuncia, lo prevenido en la disposición transitoria que aquí importa. Es esta disposición, como se ha dicho, la que distingue entre quienes opten «por la efectividad inmediata del ascenso, con cambio de destino» y aquellos otros que -«conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado»- prefieran no cambiar su actual destino. Parece del todo claro, en suma, que las convocatorias controvertidas no han hecho otra cosa sino aplicar, pormenorizándolas, las determinaciones ya contenidas en la Ley. En todo caso, tampoco desde este enfoque se vislumbra asomo alguno de discriminación, pues -como se dijo en el Auto de 23 de septiembre de 1987, en R.A. 569/87, iniciado también por quienes hoy demandan y en idénticos términos- «las diferencias en los supuestos de hecho justifican el diverso trato acordado a quienes, con arreglo al criterio general, ascienden a Magistrado con cambio de destino y a aquellos otros que (.....), llegado el momento de ascender a Magistrado, prefieren continuar en su destino y no variarlo».

  3. Tampoco, en fin, las determinaciones legales contenidas en la Disposición transitoria tercera 1.3.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrían tacharse, en sí mismas, de discriminatorias, como en la demanda se aduce. La diferencia transitoria del régimen que la Ley allí establece para quienes accedan a la condición de Magistrado por tal vía se orienta -según se constatara en la Sentencia que aquí recayó- a ordenar unos supuestos que, por su misma singularidad, reclaman un trato normativo específico, trato que, en su articulación concreta, no aparece desprovisto de fundamento, a la luz de lo procurado por la Ley. Es claro, por lo demás -y como se dijera en el Auto de 23 de septiembre de 1987, antes citado-, que el contenido de la repetida Disposición transitoria, por su propia accidentalidad, en modo alguno permite llegar a la conclusión de que el legislador haya configurado una ««categoría intermedia», entre la de Jueces y Magistrados, como los recurrentes afirman. El recurso, en definitiva, carece de todo contenido constitucional [(art. 50.2 b) de la LOTC)] y ha de ser, por ello, inadmitido.

    Fallo:

    Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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