ATC 301/1988, 14 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:301A
Número de Recurso1413/1986

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Castro Juárez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de diciembre de 1986 don Antonio Castro Juárez interpuso recurso de amparo ante este Tribunal contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, de 7 de junio de 1983, y contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid, de 8 de octubre de 1985, y del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 2 de octubre de 1986. El recurrente entiende en su demanda que tanto la resolución administrativa como las Sentencias que la confirmaron vulneran su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. El recurrente ingresó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) de la Seguridad Social el 9 de mayo de 1978 e ingresó con recargo, el importe de las cotizaciones correspondientes al período desde mayo de 1973 a marzo de 1978. Cuando solicitó pensión de jubilación, la resolución del INSS se la denegó, decisión confirmada jurisdiccionalmente, en todo caso por aplicación del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, en virtud del cual las cotizaciones anteriores al alza carecen de eficacia o virtualidad jurídica. Es esta interpretación la que, a juicio del recurrente, viola el derecho a la igualdad en cuanto exige al demandante «un requisito no establecido por la ley en relación precisamente con su caso concreto, requisito que se convierte de esta manera en discriminatorio y arbitrario». El recurrente afirma que o bien las cotizaciones eran obligatorias, en cuyo caso debió concederse la pensión, o no lo eran, en cuyo caso «deben ser devueltas». En el suplico pide la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y que se le declare asimismo el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía de 28.325 pesetas mensuales.

  2. La Sección Segunda abrió el trámite de inadmisibilidad por posible concurrencia de los motivos previstos en los arts. 49.2 a) y 51.1 a) en relación con el 44.2 y en el 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cerrándose el trámite con providencia de 8 de abril de 1987 por la que se acordó la admisión del recurso, que continuó sustanciándose hasta la providencia de 13 de octubre de 1987 por la que se nombró Ponente y se señaló.

  3. Habiéndose avocado al Pleno el recurso de amparo núm. 862/1986 y tras su Sentencia de 24 de noviembre de 1987 (STC 189/1987) la Sección, por providencia de 25 de enero de 1988 acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad sobrevenida del 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo en un supuesto sustancialmente igual al presente. Se otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común para alegaciones. En las suyyas tanto el Fiscal ante este Tribunal como el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social aprecian que entre el recurso presente y el desestimado en la STC 189/1987 se da una sustancial igualdad por lo que procede dictar Auto de inadmisión al concurrir la invocada causa del 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La representación del recurrente aprovecha esta oportunidad para alegar en favor de su pretensión por entender que en su caso la disociación de las relaciones de cotización y de protección es discriminatoria y arbitraria, por lo que pide que dictemos «Sentencia en el sentido interesado en la demanda».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como muy certeramente observa la representante de la Tesorería de la Seguridad Social, la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal no requiere que entre el recurso de amparo desestimado en el fondo y aquel en cuya tramitación se invoca se dé la identidad de la cosa juzgada, sino que basta que en los supuestos de hecho y el derecho fundamental cuestionado concurra una igualdad sustancial. Esta Sala, al haberse avocado al Pleno un recurso sobre la misma materia por las razones expuestas en el fundamento de la STC 189/1987, paralizó la adopción de una resolución en forma de Sentencia y abrió el trámite referido en el antecedente tercero del presente Auto. En las alegaciones presentadas a propósito de la concurrencia del motivo del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se ha aducido razón alguna que desvirtúe la sustancial igualdad apreciada en principio. Y es que, en efecto, el problema constitucional es el mismo en uno y otro caso, sin que en el presente se adviertan matices o dimensiones nuevas o relativas a otros derechos fundamentales, pues la única diferencia destacada por el recurrente en este útimo trámite se refiere a que no en el recurso resuelto por la STC 189/1987, pero sí en éste se dedujo en su día la pretensión alternativa de devolución de las cotizaciones correspondientes a los períodos anteriores al alta. Ahora bien, esta peculiaridad del caso presente (aunque admitiéramos la existencia formal de este petitum alternativo lo que sería discutible porque tal argumento aparece en el cuerpo de la demanda pero no en el suplico de la misma) carece de dimensión constitucional y no podría ser admitida en ningún caso por este Tribunal que carece de jurisdicción para resolverla. Coincidiendo en lo fundamental la pretensión deducida en este recurso y la del 862/1986 resuelto en STC 189/1987, pues ambas giran en torno a la norma contenida en el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 y a la confrontación de las resoluciones adoptadas al aplicarlo con el art. 14 de la Constitución, en necesario apreciar la concurrencia de la causa sobrevenida de inadmisibilidad de este recurso, tal como se regula en el art. 50.2 c) de la Constitución.

Fallo:

En atención a lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por don Antonio Castro Juárez.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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