ATC 383/1988, 24 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:383A
Número de Recurso7/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: casos en que no es exigible. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de excepción previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico interpone, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaralbo, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de 21 de diciembre de 1987, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, de 28 de julio de 1987, en autos sobre interdicto de recobra la posesión.

2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis los siguientes a) La Comunidad de Regantes «Virgen del Aviso» es propietaria de una red de canales y acequias que se utiliza para regar las tierras de varios pueblos. En 1960 se construyó un pequeño canal cerca del término de Villaralbo, que al ampliarse el casco urbano de la citada localidad, quedó dentro del mismo, por lo que tuvo que ser cubierto con hormigón para facilitar circulación de vehículos y el paso de personas. b) En diciembre de 1986 el Alcalde de Villaralbo ordenó que se levantase integramente el trozo de acequia existente, por lo que se imposibilitó el riego de las fincas que se servían de la acequia. c) Interpuesta por la mencionada Comunidad de Regantes demanda de interdicto de recobrar la posesión, fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancla núm. 1 de Zamora, de 28 de julio de 1987. d) Formulado recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 21 de diciembre de 1987. 3. La representación procesal de la Entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora, de 28 de julio de 1987, y la Audiencia Provincial de dicha capital, de 21 de diciembre de 1987. Aduce como violados los arts. 9 y 24.1 de la Constitución. Funda su queja en que las Sentencias impugnadas no han estimado la excepción de falta de reclamación previa regulada en el art. 533.7.° de la L.E.C., por lo que la ausencia de una fundamentación convincente ocasiona la transgresión del art. 24.1 de la C.E. A tal fin señala que al tratarse el presente supuesto de una demanda interdictal contra un Ayuntamiento las Sentencias impugnadas han omitido la normativa de Régimen Local según la cual -art. 212 del Real Decreto 2.568/1986- no se podían ejercitar acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra las autoridades y Entidades locales sin previa reclamación ante las mismas. Igualmente, señala que la Audiencia de Zamora no entró a conocer el fondo del asunto inmotivando en este punto la Sentencia e incurriendo en inseguridad jurídica al desconocer, asímismo, la normativa de régimen local que autoriza al Alcalde para ordenar la desaparición de obstáculos que entorpezcan la vía pública. 4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 1.° No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c), en conexión con el 50.1 b) LOTC]. 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. 5. Doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Villaralbo, en escrito de 29 de febrero de 1988, alega, respecto de la primera causa o motivo de inadmisión, que la nulidad solicitada por violar derechos constitucionales es la de la Sentencia de la Audiencia Provincial; está claro que el momento en que pudo alegar la violación de los mismos fue una vez conocida la misma, lo que se hizo saber a través del recurso de amparo interpuesto, ya que hasta que la Sentencia de la Audiencia Provincial no se había dictado, de forma evidente, no se había vulnerado ningún precepto, y mal se podía alegar lo que aún no se había vulnerado. En cuanto al fondo reitera lo expuesto en su demanda.

6. El Fiscal, en escrito de 15 de marzo de 1988, considera que la estimación o no de una excepción no lesiona el art. 24.1 de la C.E., si se hace motivadamente, de manera razonada y fundada en Derecho, como lo hacen las resoluciones impugnadas para rechazar la excepción dilatoria del art. 533.7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es muy expresivo en este sentido el fundamento 3 de la Sentencia del Juzgado. El carácter sumario del interdicto y el hecho de que la Administración aparezca desposeida de sus privilegios elimina en este caso, según la mejor doctrina, la exigencia de reclamación administrativa previa, ya que de otro modo fracasaría la finalidad esencial y única del mismo que no es sino la de lograr con rapidez la reintegración posesoria. Añade el Fiscal que la lesión constitucional, de haberse producido, lo habría sido ya en la Sentencia de primera instancia. Si en este trámite no se acredita suficientemente, como carga procesal, que es del Ayuntamiento recurrente, que se invocó el derecho a la tutela judicial, que ahora se aduce -el art. 9 no goza de la protección de amparo- en el recurso de apelación, que era el momento idóneo y obligado para hacerlo, se incumplió el art. 44.1 c) y concurriría también la causa prevista en el art. 50.1 b), ambos de la LOTC. Finalmente, solicita, por todo ello, la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

1. No se ha acreditado por la parte la previa invocación del derecho constitucional al interponer el recurso de apelación. Sin embargo, considerando la naturaleza de este recurso, de jurisdicción plena, puede admitirse, en interpretación generosa, que la violación del derecho constitucional que se denuncia en el recurso se refiere a las instancias en si y, en este sentido, considerar que el requisito se cumple o que debe entenderse cumplido tras la notificación de la Sentencia de alzada, agotado el trámite judicial, y sin más posibilidades de protesta formal. 2. Concurre, sin embargo, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto, la queja del actor consiste en considerar infringidos los arts. 9 y 24.1 de la C.E., porque las Sentencias impugnadas motivaron de un modo no convincente la desestimación de la excepción de la falta de reclamación previa administrativa (art. 533.7.° L.E.C.), que los demandantes en la vía judicial debieron agotar antes de acudir a esta vía. Pero la queja no es suficiente para la admisión. La exigencia de la reclamación previa como requisito previo para el ejercicio de toda clase de acciones civiles o laborales, contra el Estado y Organismos Autónomos, está establecido con alcance general en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo y para el supuesto de acciones de tal índole contra las autoridades y Entidades locales en el art. 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre. Sin embargo, tal reclamación previa como requisito procesal no opera con igual alcance en todo tipo de acciones civiles y en especial en relación con los interdictos. Respecto a ellos la jurisprudencia menor de las Audiencias (única existente al no existir en esta materia acceso a la casación) suele considerar improcedente la exigencia de la reclamación previa.

A lo que puede agregarse los argumentos no desdeñables como los relativos a su semejanza con el acto de conciliación expresamente prohibido para las Corporaciones (art. 460.1.° de la L.E.C.), el carácter meramente cautelar de las acciones interdictales o el decisivo de que el conocimiento de este tipo de acciones corresponde -art. 1.632 de la L.E.C.- a la jurisdicción ordinaria. En el presente caso las Sentencias impugnadas han considerado, sobre la base de alguno de los argumentos anteriormente expuestos, que no procedía la estimación de la excepción promovida ex art. 533.7.° de la L.E.C. Por ello no puede considerarse, en modo alguno, como carente de motivación ninguna de las resoluciones impugnadas, y menos aún que pretenda fundar su queja sobre lo convincente o no de la mencionada fundamentación, máxime cuando se ha razonado suficientemente sobre la misma. Finalmente, carecen de sentido las consideraciones sobre la inseguridad jurídica cuya inclusión en el art. 9.3 de la C.E. le hace, por sí mismo, intutelable en esta vía de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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