ATC 379/1988, 24 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:379A
Número de Recurso1725/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: alcance. Ejecución de Sentencias: responsabilidad solidaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado con fecha 23 de diciembre de 1987, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil «Hormigones Martínez, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante de 4 de julio de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 2 de octubre de 1987, dictadas en autos sobre reconocimiento de antigüedad. Invoca el art. 24 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene los siguientes antecedentes: a) Con fecha 21 de diciembre de 1983, diversos trabajadores presentaron demanda de reconocimiento de antigüedad frente a las empresas «Pavimentos del Sureste Sociedad Anónima», «Aglomerados Martínez, Sociedad Anónima», y «Hormigones Martínez, Sociedad Anónima». Los demandantes solicitaban que se les reconociera la antigüedad que ostentaban en la empresa «Aglomerados Martínez, Sociedad Anónima» una vez que pasaron a prestar servicios en la empresa «Pavimentos del Sureste, Sociedad Anonima». b) La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante de 4 de julio de 1984 estimó la pretensión de los actores, considerando que del examen conjunto de la prueba practicada se llegaba a la convicción de que las tres empresas codemandadas, por su actuación y por el sistema de interrelaciones existente entre ellas, formaban «una sola unidad a los efectos laborales, aunque con arreglo a las normas del Derecho Mercantil ostenten personalidades jurídicas separadas». Dicha Sentencia, al mismo tiempo, decidió remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal por si alguno de los hechos denunciados (defraudación de derechos laborales, sucesiva contratación de trabajadores con alteración de partes de baja y alta, y menoscabo de los derechos de antigüedad) pudiera ser constitutivo de delito. c) La anterior Sentencia fue recurrida ante el TCT, órgano judicial que por resolución de 2 de octubre de 1987 desestimó el recurso de suplicación y confirmó integramente la decisión judicial anterior, rechazando que hubiera en ella defectos en la exposición de los hechos o en la valoración de las pruebas aportadas, incongruencia entre las pretensiones de las partes y el contenido del fallo, o violación de la doctrina de los actos propios.

  3. Contra estas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución. Considera la entidad demandante de amparo que esas Sentencias violan el principio de congruencia que según el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe presidir el contenido de las resoluciones judiciales, ya que condenan a tres sociedades conjuntamente, condena que no había sido pedida por los actores y que además resultaba de imposible cumplimiento, pues las tres empresas no podían reconocer la misma antigüedad al mismo tiempo a los mismos trabajadores. Por todo ello, la entidad demandante de amparo solicita la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas; así como la suspensión de su ejecución en tanto,se sustancie el actual recurso de amparo, puesto que de lo contrario se le podría causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. La Sección, mediante Auto de 1 de febrero de 1988, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la entidad mercantil «Hormigones Martínez, Sociedad Anónima», y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que formulen alegaciones en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello, y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. En cuanto a la suspensión solicitada se acuerda esperar a la decisión sobre admisión a trámite del recurso.

  5. Con fecha 19 de febrero de 1988 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas se pone de relieve que la entidad demandante no ha acreditado la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, y que, de no acreditarse la interposición dentro de plazo, el recurso habría de calificarse de extemporáneo. Se dice también que, aunque no hubo invocación nominal del precepto constitucional presuntamente vulnerado, quedó planteado ante la jurisdicción ordinaria el problema del posible fallo incongruente, omisivo y extensivo, por lo que con un criterio pro actione debía tenerse por cumplida la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC. En cuanto a la cuestión planteada, el Ministerio Fiscal manifiesta su carencia de contenido constitucional, puesto que claramente se deduce de las resoluciones judiciales impugnadas que no hubo divergencia alguna con las cuestiones esenciales planteadas en el proceso. Por todo ello interesa la inadmisión del recurso de amparo. 6. Con fecha 19 de febrero de 1988 fueron remitidas a este Tribunal las alegaciones de la parte demandante. En ellas se aduce, en primer lugar, que, según consta en la cédula aportada con la demanda, la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1987, por lo que el recurso se interpuso dentro de plazo. Se alega también que el derecho presuntamente lesionado fue invocado en el recurso de suplicación, como se desprende del escrito correspondiente, que a esos efectos se acompaña. Respecto de la cuestión planteada se hace hincapié en que no carece de contenido constitucional, pues es evidente la discordancia entre lo pedido por los trabajadores (reconocimiento de antigüedad) y lo decidido por las sentencias (condena solidaria de todas las entidades demandadas), decisión que además es de imposible cumplimiento, todo lo cual constituye vulneración del art. 24.1 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Por todo ello solicita la entidad demandante la admisión a trámite de su recurso, reiterando su petición de suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional, tal y como anunciamos en nuestra providencia de 1 de febrero de 1988 y como defiende el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea necesario entrar en los restantes motivos de inadmisión que se indicaron en la citada providencia. 2. No es posible, en efecto, advertir incongruencia alguna entre lo pedido por las partes, lo debatido a lo largo del proceso, y el contenido de las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso, tanto en instancia como en el recurso de suplicación. Es claro, por una parte, que la resolución judicial de instancia se atuvo a los términos de la demanda, entendiendo, a partir de los hechos declarados probados, que las empresas codemandadas formaban una agrupación a efectos laborales y estimando, en consecuencia, la pretensión de los trabajadores de consolidar en la nueva empresa la antigüedad que ya tenían reconocida en la anterior, puesto que ambas formaban parte de un mismo grupo. Es evidente también que la decisión del Tribunal Central de Trabajo dio puntual contestación a todos y cada uno de los motivos suscitados por la entidad que ahora demanda en amparo en su anterior recurso de suplicación, rechazando de manera fundada su petición de que se revisaran los hechos declarados probados en instancia, se declarara la incongruencia de la anterior resolución, y se estimara violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, puntos en los que se centraba aquel recurso. No hubo, pues, discordancia alguna entre lo pedido por las partes y lo concedido por los órganos judiciales correspondientes, ni en instancia ni en la fase posterior del proceso. La ausencia de incongruencia serviría ya para descartar que se hubiera producido lesión constitucional alguna en las resoluciones judiciales impugnadas, puesto que la entidad demandante de amparo únicamente invoca el art. 24 de la Constitución, y únicamente alega, para demostrar su vulneración la violación del principio de congruencia por las resoluciones judiciales impugnadas. Con todo, es de tener en cuenta que, como el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente, no toda incongruencia puede catalogarse como una lesión del art. 24.1 de la Constitución, pues no siempre genera indefensión, siendo así que, como se desprende de la doctrina de ese Tribunal, ampliamente reseñada en la misma demanda de amparo, la incongruencia sólo puede vulnerar el art. 24 de la Constitución cuando es de tal naturaleza que supone una modificación de los términos del debate procesal y, en consecuencia, produce una violación del principio de contradicción y del fundamental derecho a la defensa (STC 177/1985, entre otras); esto es, cuando el fallo judicial incide en cuestiones que, por no haber sido planteadas ni debatidas en el juicio, quedaron fuera de las alegaciones de las partes, que se vieron privadas así de la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Nada de ello ha ocurrido en este caso, como se desprende de una mera lectura no sólo de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también de la propia demanda de amparo. 3. Las consideraciones anteriores ponen de relieve que la entidad demandante de amparo pretende, antes que nada, reabrir en esta sede el debate sobre la cuestión inicialmente planteada en el proceso laboral, con el fin de discutir de nuevo, aunque a través de otras vías, la antigüedad de los trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones. Pero todas esas cuestiones pertenecen por completo al ámbito de la legalidad ordinaria y. en consecuencia, quedan fuera del alcance de la jurisdicción atribuida a este Tribunal. Carecen, en definitiva, de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de sentencia por parte del mismo, lo cual, por indicación del art. 50.2 b) de la LOTC, debe conducir a la inadmisión de la demanda. 4. Carece de trascendencia constitucional, por lo demás, la supuesta imposibilidad, alegada por la entidad demandante para dar fundamento a su recurso de amparo, de proceder al cumplimiento de la resolución judicial impugnada. Es evidente, en contra de lo que se alega en la demanda, que la condena conjunta y con carácter solidario de varias empresas no origina una multiplicidad de relaciones de trabajo, sino únicamente una responsabilidad solidaria de todos los sujetos implicados para responder frente a una misma obligación; responsabilidad solidaria que los órganos judiciales. siguiendo una línea jurisprudencial en buena medida consolidada, basaron en la constatación. debidamente fundamentada, de que las empresas entonces demandadas formaban lo que, a efectos laborales, se viene conociendo como «grupo de empresas», No se deriva de las Sentencias impugnadas, a diferencia de lo que opina la demandante de amparo, una obligación de imposible cumplimiento o de absurdo contenido, sino una responsabilidad solidaria de todas las empresas implicadas. Siendo así, la entidad demandante, de entenderlo realmente de otra forma, habría debido solicitar al Juez una aclaración de Sentencia en lugar de acudir ante esta sede.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la entidad «Hormigones Martínez, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR