ATC 458/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:458A
Número de Recurso48/1988

Extracto:

Inadmisión. Actos administrativos: ejecutividad de los actos sancionadores. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena interpone, en nombre y representación de don Julián Aragón Garbizu, recurso de amparo contra el Acuerdo del Delegado Territorial de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en Soria, de 21 de noviembre de 1986.

  2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, Médico titular de la localidad de Aldealpozo, fue expedientado por resolución del señor Secretario General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, de 22 de abril de 1985. Tras la tramitación del expediente se adoptó, con fecha 9 de octubre de 1986, resolución imponiendo al recurrente la sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante seis años con abono del tiempo permanecido en situación de suspensión provisional y con los efectos económicos correspondientes. b) Contra dicho Acuerdo se interpuso, con fecha de 18 de noviembre de 1986, recurso de reposición. Sin haber sido resuelto el mencionado recurso, por Acuerdo del Delegado territorial del Departamento de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en Soria, de 21 de noviembre de 1986, se dispuso la baja de don Julián Aragón Garbizu, funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares con destino en el partido de Aldealpozo. c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 31 de enero de 1987. d) Formulado recurso de apelación, fue declarado por Auto del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1987 indebidamente admitido. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1987.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Acuerdo del señor Delegado Territorial del Departamento de Salud y Bienestar en Soria, impugnado. Aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución. Funda su queja en que el acuerdo sancionatorio impugnado al ser inmediatamente ejecutivo, pese haber sido impugnado, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, tal como ha sido interpretado en este punto por el Tribunal Constitucional con arreglo a la doctrina contenida en las SSTC 77/1983 y 66/1984.

  4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) No acompañar a la demanda la copia original de poder. a fin de acreditar la representación con la que dice actuar la Procuradora señora Garrido Entrena [art. 49.2 a), en conexión con el 50.1 b), ambos de la LOTC] lo que podrá subsanarse en el señalado plazo de diez días; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Con fecha de 14 de marzo el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta, en cuanto a la primera de las posibles causas de inadmisión puestas de relieve -la referente a la falta de justificación de la representación con que actúa el solicitante de amparo- habrá que estar a su posible subsanación en este trámite procesal. En cuanto al fondo del asunto la demanda alega infracción del art. 24.1 de la Constitución al haberse ejecutado inmediatamente la sanción administrativa de que fue objeto el recurrente sin haberse podido plantear su suspensión en el ámbito judicial. Sin embargo -señala- no termina de entenderse la alegación de la demanda de que el recurrente no ha gozado de esta garantía ya que, recurriendo como hizo al amparo de la Ley 62/1978, sin que sea necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso administrativo (art. 7.1), pudo entonces, desde el primer momento, intentar la suspensión del acto impugnado (art. 7.2). Pudo, pues, someter la ejecutividad a la revisión jurisdiccional, que es, como se ha visto, la garantía constitucional de que dispone el interesado. Si no lo planteó inicialmente o si el Tribunal considera que no hay lugar a la supensión es cuestión que queda fuera del ámbito del derecho de tutela judicial.

  6. Por escrito registrado el día 18 de marzo del presente año, la representación procesal de la parte recurrente formuló su escrito de alegaciones, en el que tras acompañar copia original de la escritura de poder reiteró los argumentos ya utilizados en su anterior escrito de demanda. Terminó suplicando la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación actora ha acompañado a su escrito de alegaciones la escritura original de poder que acredita la representación con la que actúa la procuradora señora Garrido Entrena, razón por la cual ha quedado subsanada la primera causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 29 de febrero pasado. 2. No puede, sin embargo, decirse lo mismo de la segunda causa de inadmisión también advertida, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, la queja del actor consiste en considerar infringido el art. 24.1 de la Constitución porque el acuerdo sancionador del Delegado del Departamento de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en Soria, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva porque, pese haber sido impugnado, ha desplegado sus efectos inmediatamente. Sin embargo, dicha queja no puede ser acogida. Este Tibunal tiene declarado que el hecho de que la Administración imponga una sanción que, en principio, ha de ejecutarse en sus propios términos no vulnera el derecho a la tutela judicial (ATC 265/1985, de 24 de abril), ya que la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984). En el presente caso el objeto del recurso se dirige contra el Acuerdo del Delegado Territorial del Departamento de Salud y Bienestar en Soria. Acuerdo que fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos, y que fue desestimado por Sentencia de 31 de enero de 1987. La citada desestimación sostiene con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que «las discrepancias entre el funcionario y la organización administrativa a la que pertenece, con base en la relación de servicio, quedan excluidas del procedimiento estatuído en la Ley 62/1978, y remitidas al contencioso ordinario». Por ello no puede considerarse que el acuerdo impugnado vulnere el art. 24.1 de la Constitución, ya que, por un lado -como señala el Ministerio Fiscal- el actor pudo someter desde el primer momento la ejecutividad a la revisión judicial, cosa que no hizo; de otro, que, como señala la referida Sentencia de Burgos, la interposición del recurso de reposición contra el primitivo Acuerdo sancionador, de 9 de octubre de 1986, cuyas vicisitudes no constan, debe conducir, en su caso, a obtener la suspensión cautelar de la sanción en vía administrativa -art. 116 de la L.P.A., como judicial -art. 122 L.J.-, lo que es suficiente para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha sido configurado en la jurisprudencia de este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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