ATC 535/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:535A
Número de Recurso1522/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago interpone, en nombre y representación de don David Rodríguez Benito y la Sociedad Agraria de Transformación «Dehesa Matanzas de Abajo», recurso de amparo contra los Autos de la Audieneia Provincial de Palencia de 22 y 29 de octubre del mismo año que acordaron el sobreseimiento provisional en sumario instruido por delitos de falsedad y estafa.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El actor, en nombre propio y en representación de la Sociedad Agraria de Transformación «Dehesa Matanzas de Abajo», formuló con fecha de 21 de noviembre de 1984, querella contra don Crisanto Aragón Cortés, don José María García Díez y don Eutiquio Rodríguez Fuentes, así como contra todos y cada uno de los miembros del Consejo Rector de la Caja Rural Provincial de Palencia, por presunto delito de falsedad y estafa.

    1. Instruido el correspondiente sumario y concluido el mismo, la Audiencia Provincial de Palencia, por Auto de 22 de octubre de 1987, acordó el sobreseimiento provisional por no aparecer indicios de los delitos que la querella relaciona.

    2. Interpuesto contra el mismo recurso de súplica fue desestimado por Auto de la mencionada Audiencia de 29 de octubre de 1987.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las mismas. En cuanto a la pretensión principal aduce como violado el art. 24, apartados 1.° y 2.° de la Constitución. Funda su queja en que, por un lado, se le ha ocasionado indefensión al no admitirse, una vez concluso el sumario, la práctica de una prueba tendente a «averiguar la realidad de varias cuentas de la Caja Rural de Palencia» y, por tanto, dirigida a acreditar la inexactitud de la deuda de la Entidad «Dehesa Matanzas de Abajo» con la Caja Rural que funda la falsedad del título hipotecario con que se pretende ejecutar, en un proceso civil, una finca propiedad de la antes dicha Entidad: de otro, que se ha vulnerado el derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, ya que al no admitirse la prueba señalada no existen garantías plenas de que el título hipotecario sea «fiable y exacto».

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988 la Sección Tercera (Sala Segunda) tuvo por interpuesto el recurso de amparo. Igualmente se tuvo por recibido el escrito del Procurador señor Aráez Martínez, en representación que acredita de la Caja Rural Provincial de Palencia, sin que proceda poder tenerle por personado, al no ser el momento procesal oportuno, devolviéndole, por ello, dicho escrito con el poder adjunto. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC].

    1. Careccr la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 502 b), de la LOTC].

  5. Con fecha de 25 de enero de 1988, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión advertida, que si la lesión constitucional aducida se hubiera producido lo habría sido en el Auto de sobreseimiento acordado por la Sala y, sin embargo, en el recurso de súplica interpuesto contra el mismo -que era el momento idóneo- no se invoca la violación de ningún derecho fundamental, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC por incumplimiento del imprescindible requisito establecido en el art. 44.1 c) de la misma, lo que en rigor hace innecesario examinar la causa del art. 50.2 b). No obstante, también concurre este motivo, ya que el único fundamento de la demanda de amparo estriba en la discrepancia de los recurrentes con el criterio judicial de que no existen indicios racionales de criminalidad. lo que no es revisable en esta sede cuando el órgano judicial, como ocurre en el presente caso, motiva y razona su decisión con argumentos claros, que pueden resumirse en la inexistencia de la falsedad del titulo hipotecario, que era el objeto de la querella, pues no podía tener esa trascendencia típica la discusión sobre el alcance y suficiencia de un poder para otorgar la escritura pública de constitución de hipoteca, ni el desajuste entre las cantidades reflejadas en dicha escritura y las reclamadas en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

  6. Por escrito registrado el día 29 de enero de 1988 la representación procesal de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones en el que, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su anterior escrito de demanda, solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurren en la presente demanda las causas de inadmisión advertidas en nuestra providencia de 13 de enero pasado, sin que basten para desvirtuarlas las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC. Por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión, consistente en la falta de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es lo cierto que los actores en el recurso de súplica en ningún momento invocaron el derecho a la tutela judicial ni hicieron referencia alguna a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Tampoco en el trámite abierto al efecto han acreditado haber realizado invocación constitucional alguna, razón por la que debe apreciarse la citada causa de inadmisión, ya que, como viene reiterando este Tribunal, la invocación del derecho vulnerado no es un mero requisito formal, sino un instrumento de articulación de la jurisdicción ordinaria con la constitucional, para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. La demanda carece también de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, su queja consiste en considerar infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución, porque de la inadmisión de una prueba cuya finalidad era el examen de diversas cuentas corrientes de la Entidad «Dehesa Matanzas de Abajo» en la Caja Rural de Palencia se sigue la cuantificación inexacta de la deuda contraída y que constituye el título ejecutivo falso en virtud del cual se pretende ejecutar una finca de la citada Entidad agraria. El Tribunal debe rechazar este alegato que cerece de relevancia para prosperar en esta vía de amparo. Quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo aun pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 148/1987, de 28 de septiembre). En el presente caso la querella del actor fue sobreseída después de haberse cumplido las diligencias correspondientes por presunto delito de estafa y falsedad, y tras practicarse la prueba documental consistentes en aportar el movimiento de la cuenta de la Entidad recurrente en la Caja Rural núm. 010-5310-955-3 desde su apertura hasta el 30 de septiembre de 1983. como reconoce el propio recurrente en la documentación que acompaña a la demanda (folio 40) v que motivó la revocación del Auto de conclusión del sumario hasta que no se verificó su práctica. Por lo demás, como indica el Ministerio Fiscal, la fundamentación del sobreseimiento provisional es clara, razonable y suficiente, pues dicha medida ha sido adoptada como resultado de la inexistencia «de indicios de los delitos que la querella relaciona (falsedad y estafa), basados en alegaciones difícilmente incardinables en esta jurisdicción, como son la insuficiencia de poder para el otorgamiento de una escritura pública de constitución de hipoteca y en el desajuste entre las cantidades reflejadas en dicha escritura con la aquiescencia expresa de los deudores, y las realmente debidas y reclamadas en un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria» (Auto de 22 de octubre de 1987). No hay, por tanto, lesión constitucional alguna, debiendo rechazarse a limine la queja de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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