ATC 511/1988, 9 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:511A
Número de Recurso569/1985

Extracto:

Abogado: Impugnación de honorarios ante el Tribunal Constitucional.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Aurelio Antelo Alvarez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En cumplimiento de la imposición de costas acordada en la Sentencia dictada en este recurso, el señor Secretario de Justicia practicó la correspondiente tasación, incluyendo la partida de 345.869 pesetas, importe de los honorarios minutados por el Letrado de la parte demandada, siendo éstos impugnados por excesivos en virtud de escrito del demandante, condenado en costas, en el cual solicitó que dicha partida .sea rebajada a la cantidad que se estime justa, alegando que su importe debía ser el de 30.000 pesetas, de acuerdo con la norma 103 de las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid y la IX de las comunes del Colegio de Orense.

  2. Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, el primero alegó que no procede la impugnación por referirse a normas del Colegio de Madrid y no del de Orense, al Cual pertenece el Letrado minutante, y la segunda solicitó la confirmación de la tasación de costas con apoyo en que la cuantía de los honorarios impugnados es la que corresponde a la cuantía de la responsabilidad civil declarada en la Sentencia recurrida en amparo, no siendo de aplicación las normas citadas por el impugnante.

  3. Recabado y recibido dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, favorable a la confirmación de los honorarios minutados, fueron unidas a los autos las normas informativas de honorarios del Colegio de Orense y las normas provisionales orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Madrid, remitidas a petición de este Tribunal, dándose cuenta por el señor Secretario, a efectos de resolución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al Tribunal que conoce de una impugnación de honorarios por excesivos la facultad de acordar «las alteraciones que estime justas», remitiendo, por tanto, a un concepto jurídico indeterminado que plantea el difícil problema de precisar, en una cuantía dineraria concreta, la retribución justa que merece, frente al condenado en costas, el trabajo profesional realizado por el Letrado de la parte contraria, pues su resolución correcta requiere elegir criterios de valoración que resulten adecuados para cuantificar, mediante su prudente utilización, un concepto tan impreciso y relativo como es el de «justa retribución». A tal fin, debe señalarse que la esencia de este concepto se encuentra en la adecuación objetiva que los honorarios del Letrado guarden con los servicios realmente prestados, la cual no es susceptible de determinación a través de un predeterminado módulo cuantitativo fijo, entre las cuales cabe señalar, sin ánimo exhaustivo, como especialmente relevantes, la dificultad y complejidad del debate procesal, el esfuerzo y nivel profesional del trabajo realizado, la pertinencia y trascendencia de los argumentos y alegaciones ofrecidos al Tribunal, el interés y cuantía económica del asunto y los resultados obtenidos. Estos criterios fundamentales encuentran complemento auxiliador en las tarifas mínimas aprobadas por los Colegios de Abogados, cuya condición de reglas orientadoras e informativas de tipo corporativo, carentes de eficacia vinculante externa, no les priva de la utilidad que les confiere el ser decantación de datos de experiencia forense.

  2. En el caso de autos, los escritos con firma de Letrado presentados por el Procurador de la demandante durante la sustanciación del recurso de amparo hasta dictarse Sentencia fueron el de personación, no incluible en los honorarios del Letrado, según lo dispuesto en los arts. 10 y 424 de la L.E.C., y el de alegaciones del art. 50 de la LOTC, de poco más de tres folios, que comienza por delimitar el objeto del recurso de amparo y dedica un segundo apartado, compuesto de seis lineas, a alegar el incumplimiento parcial del art. 44.1 c) de la LOTC;un tercer apartado a rebatir el primero de los motivos del amparo en dos folios, de los cuales la mitad aproximadamente contiene transcripción parcial de la fundamentación jurídica de una Sentencia del Tribunal Supremo, y la cita, sin desarrollar, de los arts. 9, 17, 25, etc., de la Constitución, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 15.1 del Pacto Internacional de la ONU de 1966, y un apartado cuarto en el que afirma, en menos de un folio, la naturaleza de legalidad ordinaria de la imposición de costas y la obligación judicial de contemplar, al decidir sobre ella, la posible indefensión del perjudicado por el delito, terminando con una invocación a la justicia a continuación de la cual se cita el art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se formula el suplico. De este resumen se desprende que dicho escrito no puede considerarse que haya abordado problemas litigiosos complejos o de especial dificultad, ni que su redacción haya supuesto un importante esfuerzo de estudio o trabajo de notable nivel doctrinal, sino que merece la calificación de escrito forense normal de oposición a un recurso de amparo. En contra de lo expuesto, es de rechazar la justificación que de su minuta hace el Letrado de la demandada y ello no sólo por el valor meramente orientativo que tienen las normas colegiales, sino también porque en la Sentencia objeto del recurso de amparo no se declara la responsabilidad civil en que el Letrado fundamenta su minutación.

Fallo:

En atención a lo razonado, la Sección acuerda reducir los honorarios del Letrado de la demandada a la cantidad de 100.000 pesetas, lo cual se realizará a costa de dicho Letrado.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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