ATC 674/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:674A
Número de Recurso595/1988

Extracto:

Inadmisión. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Derecho a un proceso sin dilaciones: alegado tras la finalización del proceso. Principio de igualdad: prescripción de acciones; títulos nobiliarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de marzo de 1988, el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre de don José Antonio Manzanos y de la Escosura, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho: El 15 de febrero de 1979 el recurrente presentó demanda de conciliación y posteriormente formalizó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña María Teresa Arias Dávila Manzanos y Dánvila solicitando se declarase su mejor derecho sobre éstas para llevar, usar y poseer el título noble de Conde de Guijas Albas.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1982 desestimando la demanda por falta de acción del demandante. Apelada esta Sentencia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid la revocó por otra de 25 de abril de 1986, que declaró el mejor derecho del actor a ostentar el título nobiliario en cuestión. La demandada interpuso recurso de casación, que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora recurrida, en virtud de la prescripción de la acción ejercitada por don José Antonio Manzanos y de la Escosura.

  3. La demanda de amparo se funda en los siguientes argumentos jurídicos: Alega en primer lugar el recurrente su mejor derecho a ostentar el citado título nobiliario, exponiendo al respecto los antecedentes genealógicos. A continuación denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3, en conexión con el 9.1 de la C.E.), ya que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo con absoluta regularidad, hasta las Sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985, la imprescriptibilidad absoluta en materia de derechos a los títulos nobiliarios, tanto por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva como a la prescripción extintiva. El señor Manzanos y de la Escosura inició su acción litigiosa cuando se mantenía firmemente aquella doctrina. Pero ahora el Tribunal Supremo no sólo ha cambiado de criterio, sino que aplica ese cambio a procesos en plena tramitación que se iniciaron sobre bases completamente diferentes. La consecuencia ha sido que, por tan sólo veintiún días, el hoy recurrente ha perdido un titulo al que tiene absoluto derecho. Más aún, si a partir de las citadas Sentencias de 7 y 27 de marzo de 1985 el Tribunal Supremo inicia una doctrina diferente, ella se refiere sólo a la prescripción adquisitiva. Pero la Sentencia ahora recurrida es, por primera vez en la historia de la vida judicial, la que aplica la prescripción extintiva de la acción. Ello no es posible hacerlo por relación a quienes iniciaron sus litigios cuando aquella doctrina era impensable, sin vulnerar los mencionados principios constitucionales. En segundo término se aduce la infracción del art. 14 de la C.E., que prohíbe cambiar arbitrariamente el criterio jurisprudencial de un mismo órgano judicial en discriminación de quien soporta el cambio. En la Sentencia combatida, el Tribunal Supremo ha pasado de afirmar la imprescriptibilidad del derecho y de la acción a admitir la prescripción sólo de esta última por el transcurso de quince años. A mayor abundamiento, se alega la infracción del art. 24 de la C.E. por la dilación indebida del proceso civil a quo. Se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y reconozca al recurrente su derecho al título de Conde de Guijas Albas.

  4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito de 4 de mayo de 1988, solicita la inadmisión del recurso por entender que la demanda carece de contenido constitucional, porque las afirmaciones del recurrente, relativas a las violaciones constitucionales de los arts. 9, apartados 1 y 3, y 14 de la C.E. no tienen fundamento. Respecto al art. 9 de la C.E. no se puede entrar en su estudio, porque el recurso de amparo contempla, como objeto, únicamente los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 a 29 de la C.E. y el art. 30. En cuanto al principio de irretroactividad, hay que afirmar en primer lugar que la retroactividad es una institución que no tiene connotaciones constitucionales, salvo cuando se trate de normas de carácter sancionador o punitivas, pero nunca cuando se trata de instituciones jurídicas que la jurisprudencia va depurando su contenido mediante la interpretación y aplicación de las normas. La jurisprudencia avanza y delimita las instituciones siempre que este avance sea razonado y fundado. Este avance que configura la institución no tiene conexión con la retroactividad, puesto que ésta se refiere a la aplicación de las normas a un supuesto fáctico. Respecto de la violación del art. 14 de la C.E., esta invocación carece de consistencia desde un punto de vista constitucional, porque no aporta con la demanda de amparo el «término de comparación» necesario para la debida confrontación. La Sentencia que se impugna estudia el problema de la prescripción de los títulos nobiliarios y declara la posibilidad de aplicar esta institución jurídica a las dignidades nobiliarias, pero no crea ni modifica ningún criterio anterior jurisprudencial, sino que mantiene las consecuencias lógicas de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la prescripción a las dignidades nobiliarias. La Sentencia funda, razona y motiva la declaración judicial, conociendo el sentido de las anteriores Sentencias y con ánimo de llegar a las últimas consecuencias de las declaraciones jurisprudenciales anteriores. No existe el cambio de doctrina, que alega el actor y por eso no existe la discriminación que servía de fundamento a la presunta vulneración del art. 14 de la C.E.

  6. Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, Procurador de los Tribunales y de don José Antonio Manzanos y de la Escosura, en escrito de 5 de mayo de 1988, insiste en la fundamentación de su demanda y resume diciendo que la mención al párrafo 3.° del art. 9 de la C.E, en relación con los derechos individuales, es la que justifica plenamente la procedencia del recurso de amparo, porque el actual recurrente en amparo tiene un derecho individual reconocido, aceptado y sancionado por los Tribunales respecto del título de Conde de Guijas Albas. Ese derecho individual es absoluto y se rompe a través de una doctrina a la que se da efecto retroactivo, y es esto lo que sanciona el art. 9 de nuestra Constitución y otorga al ciudadano que se encuentra vulnerado o perjudicado en su derecho individual.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puede afirmarse, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, que el recurso es inadmisible por lo que atañe a su «motivo» primero, es decir. la infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, por deducirse respecto de derechos no susceptibles de tutela en esta vía jurisdiccional [art. 50.2 a) de la LOTC]. Tampoco es admisible en cuanto a la alegación de infracción del art. 24 de la C.E. fundada en la dilación excesiva del proceso civil, ya que, según la jurisprudencia de este Tribunal, no cabe alegarla una vez concluido el proceso en que supuestamente se ha excedido el plazo razonable.

  2. La alegación de mayor relieve es la que denuncia la infracción del art. 14 de la C.E. Ocurre, en efecto, que la Sentencia recurrida es la primera que aplica la regla de la prescripción de la acción por el transcurso de quince años en materia de títulos nobiliarios, rompiendo con una larga tradición jurisprudencial, aunque aquella solución innovadora se «apuntara» ya, indirectamente, en otra Sentencia anterior del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1987, que afirma que la mencionada acción no es imprescriptible. Es evidente, por tanto, que existe una desigualdad de trato en perjuicio del hoy recurrente. Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas, ya que el derecho a la igualdad debe cohonestarse con la exigencia de respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, y no puede tener como efecto impedir cualquier evolución jurisprudencial. En el presente caso, el Tribunal Supremo apoya su cambio de criterio en una nueva interpretación de las normas aplicables que -se esté o no de acuerdo con ella- aparece suficientemente razonada y argumentada y que no puede tacharse por ello de arbitraria. En este sentido, no cabe estimar que exista violación constitucional alguna, porque lo que el recurrente plantea es una cuestión de mera legalidad ordinaria, no susceptible de revisión a través del recurso de amparo.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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