ATC 657/1988, 23 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1988
Número de resolución657/1988

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: confederaciones sindicales. Elecciones sindicales: proclamación de candidaturas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Rosa Silva Calle, don Jesús María Sainz de Murieta, don Luis Pla Larramendi, don Miguel Baleztena Izaguirre, doña María Esperanza Zudaire Morras y don José Ignacio Caubilla Arbaizar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Rosa Silva Calle, don Jesús María Sainz de Murieta, don Luis Pla Larramendi, don Miguel Baleztena Izaguirre, doña María Esperanza Zudaire Morras y don José Ignacio Caubilla Arbaizar, diciendo impugnar el Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1987, de la Junta Electoral de Zona de Personal Docente no Universitario de Navarra, sobre proclamación de electos en las elecciones a órganos de representación de personal en las Administraciones Públicas. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este procedimiento, son, en síntesis, los siguientes: a) Los hoy demandantes figuraron en los seis primeros puestos de la candidatura presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi/Euskadiko- Irakaskunztzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) en las elecciones a miembros de Juntas de Personal en Centros Docentes no Universitarios, en Navarra, elecciones convocadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio (Antecedente de hecho 1.° de la Sentencia impugnada). b) Convocadas tales elecciones, STEE-EILAS «notificó» a la Junta Electoral de Zona de Navarra su condición de organización integrada en los Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Confederados (STEC), entidad, esta última, debidamente constituida y registrada, y con plena capacidad de obrar, «abarcando su ámbito de actuación a todo el Estado español». La comunicación antes dicha lo fue a efectos de que los votos obtenidos «a efecto provincial» por STEE-EILAS se computaran, «a efectos estatales», en favor de la Confederación STEC. Se añade en la demanda que STEC, con fechas de 26 de septiembre y 13 de octubre de 1987, se dirigió a la Junta Electoral General solicitando «se le aclarase una serie de dudas», recibiendo contestación de la referida Junta Electoral el 19 de octubre, «dando -se dice- el beneplácito a que en las elecciones de que se trataba pudieran hacer presentación de candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas, ya tuvieran la estructura orgánica de Organización y Confederación». Mediante escrito del día 21 de octubre, STEC «explicó en escrito presentado ante la Junta Electoral General (...) las decisiones y convicciones que implicaba la contestación de 19 de octubre de 1987 de dicha Junta». Copia de dicho escrito figura -se dice ahora- unida al recurso de amparo constitucional «presentado el 13 de diciembre de 1987» por el Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM) (parecen referirse los recurrentes al recurso 1682/87, presentado ante este Tribunal, por dicho Sindicato, el día 16 -no el 13- de diciembre de 1987, frente al Acuerdo de 14 de noviembre del mismo año, de la Junta Electoral de Zona de ámbito no universitario, de Madrid, relativo a proclamación de candidaturas electorales). De otra parte, STEC comunicó a la Junta Electoral General, al Jefe de la Sección de Depósito de Estatutos y Acuerdos Colectivos de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación y a la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales «las circunstancias de que STEC es una Confederación a nivel estatal, de que los Sindicatos-Hijos aceptaban que a un nivel estatal los delegados que sacaran a nivel provincial-comunitario se computaran a STEC». e) Aunque nada al respecto se dice en la demanda, la proclamación por la Junta Electoral de Zona de la candidatura presentada por STEE-EILAS, en la que figuraban los hoy demandantes, fue objeto de reclamación por este Sindicato «por no constar que el Sindicato STEE-EILAS fuera miembro a todos los efectos, y también a efectos de proclamación de candidatura, de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Confederados (STEC) (Antecedente 1.° de la Sentencia impugnada). La reclamación -se sigue diciendo en el Antecedente que se cita- fue denegada por resolución de la Junta Electoral de 19 de noviembre de 1987, «contra cuya resolución se concedió recurso contencioso-electoral», recurso que «no fue utilizado». d) Celebradas las elecciones el día 2 de diciembre de 1987, la Junta Electoral de Zona de Navarra llevó a cabo, el día 10, la proclamación de electos, «entre ellos mis representados», que fueron proclamados como pertenecientes a la candidatura STEEEILAS, pero sin constar que dicho Sindicato es miembro de Sindicatos de Trabajadores (STEC), y ello a pesar de que el mismo día de las elecciones el representante de STEEEILAS en Navarra solicitó a la Junta Electoral de Zona se computaran a STEC los electos de la candidatura de STEE-EILAS. e) Contra el acto de proclamación de electos se interpuso por quienes hoy demandan recurso contencioso electoral, «entendiendo que se habían violado los arts. 14, 23.1 y 28.1 de la Constitución por no hacer constar (...) que el Sindicato STEEEILAS fuese miembro del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Confederados (STEC)». f) Con fecha 7 de enero de 1988 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, desestimatoria del recurso. Fundamentó la Sala su fallo, en primer lugar, en la consideración de que los recurrentes se aquietaron, al no interponer recurso en su día, frente al Acuerdo de proclamación de candidaturas, Acuerdo en el que no se habría establecido «conexión» entre los Sindicatos STEE-EILAS y STEC, de tal modo que «al quedar la candidatura presentada por el Sindicato STEE-EILAS firmemente proclamada, con las expresadas siglas, sin referencia al Sindicato STEC, la proclamación de electos, ahora efectuada en favor del primer Sindicato, sin referencia al segundo Sindicato, hay que entenderla correctamente realizada (...) e incluso consentida (...)» (fundamento jurídico 2.°). Añadió a esta consideración la Sala que, aun siendo cierto lo manifestado por STEE-EILAS en orden a su voluntad de que sus elegidos se computuran en favor de STEC, «la Junta Electoral de Zona de Navarra no tiene competencia para efectuar cómputo alguno a nivel estatal», observando el Tribunal que, según la normativa aplicable correspondía tal cómputo a la Oficina Pública a que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Entendió la Sala (fundamento jurídico 4.°) que «como consta que en esa oficina está inscrito el Sindicato STEC (...) y, asimismo, que el Sindicato STEE-EILAS, con ámbito de actuación en Navarra y Vascongadas (...), está adherido a aquella entidad sindical, hay que entender que aquella Oficina, a efectos de declarar el grado de representatividad, para lo cual es la competente, ya computará en beneficio del Sindicato STEC (...) los delegados o representantes obtenidos a nivel territorial de Navarra por el Sindicato STEE-EILAS». Se concluyó, por lo anterior, rechazando los alegatos formulados en el recurso con cita de los derechos reconocidos en los arts. 14, 23.1 y 28.1 de la Constitución.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Citan los demandantes el art. 23.1 de la Constitución y afirman que el derecho allí reconocido habría sido violado por la Junta Electoral de Zona de Navarra, «ya que al no haber señalado en la proclamación de electos que los que han sido por STEEEILAS pertenecen igualmente a STEC, se puede estar impidiendo que los electores puedan participar en los asuntos públicos que les atañe a través de la Confederación de que forma parte el Sindicato al que han votado». Se cita, asimismo, la STC 187/ 1987, de 24 de noviembre (recurso de amparo 61/1986, Sala Segunda). b) Se afirma también conculcado el principio constitucional de igualdad (art. 14): «el no permitir que los electos de STEE-EILAS puedan ser imputados a la Confederación STEC supone una discriminación entre Organizaciones Sindicales contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos».

    1. Se habría vulnerado, asimismo, el derecho de los sindicatos «a formar confederaciones» (art. 28.1 de la Constitución), lesión imputable -se dice- tanto a la Junta Electoral de Zona como a la Sala sentenciadora, «pues de nada sirve que a STEEEILAS se le haya permitido confederarse con otros sindicatos si la Confederación no va a poder actuar en nombre de los sindicatos que la conforman».

    Se suplica que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la resolución de la Junta Electoral de Zona, así como de la Sentencia ulteriormente dictada, reconociéndose el derecho de las demandantes «a que en su proclamación como electos (...) se mencione expresamente que lo son por la Candidatura STEEEILAS y por tanto de STEC (...)». 3. Mediante providencia del día 21 de marzo acordó la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. En sus alegaciones, señaló la representación actora que el recurso de amparo se basaba en la vulneración de los derechos enunciados en los arts. 14, 23.1 y 28.1 de la Constitución e indicó que un asunto idéntico al presente habría sido resuelto por la Sentencia constitucional de 24 de noviembre de 1987, en asunto 61/1986.

  4. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible, pues la supuesta vulneración de la igualdad (garantizada por los arts. 14 y 23.2 de la Constitución), que lo habría sido en la aplicación de la Ley, se alega sin ofrecer elemento comparativo alguno que acredite tal trato discriminatorio. Tampoco la aducida vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a fundar confederaciones, habría sido menoscabado, porque la cuestión no está aquí en que se haya impedido tal fundación o las consecuencias derivadas de pactos entre Sindicatos, sino que la proclamación de los electos se llevó a efecto de acuerdo con las candidaturas previamente presentadas. La Sentencia de la Audiencia de Pamplona razonó la corrección de tal proclamación al aplicar los preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de tal modo que el asunto es de mera legalidad, sin que se vea comprometido el derecho de libertad sindical que garantiza el art. 28.1 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El juicio preliminar que sobre la inviabilidad de este recurso apuntamos en la providencia del día 21 de marzo debe ser ahora confirmado, pues, en efecto, la pretensión hecha valer por los actores carece, manifiestamente, de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. De los tres derechos fundamentales que en la demanda se invocan tan sólo podría haber sido aquí de consideración relevante el que los sindicatos ostenten para «formar Confederaciones» (art. 28.1 de la Constitución), pues ni el trato discriminatorio que se aduce es ilustrado en la demanda por referencia al que hubieran recibido otros en casos iguales, ni tampoco puede considerarse siquiera afectado el derecho que se declara en el art. 23.1 de la Constitución (que es un derecho uti cives para «participar en los asuntos públicos») por una resolución administrativa que, como la aquí impugnada, recayó en un procedimiento electoral para la integración de «órganos de representación» del personal al servicio de las Administraciones Públicas órganos -como aclara el art. 3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio- «ante» las Administraciones Públicas, no de las Administraciones mismas. Tampoco quedó afectado el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones por el acto de la Junta Electoral de Zona que se impugna. Ni cabe reprochar a la Junta que omitiera en la proclamación de electos la mención a unas siglas que no se hicieron constar en la proclamación de candidaturas -no combatida ante los Tribunales por los actores-, ni, en segundo lugar, menoscabó o desconoció el vínculo de confederación que se invoca un acto, como el de proclamación de electos, en el que nada cabía aún disponer sobre el cómputo de representantes a escala estatal. Como se les hizo saber por el Tribunal a quo, de tener derecho quienes hoy demandan a hacer valer la transferencia de votos que pretenden en favor de STEC, ello se habría de resolver en un momento ulterior al de la proclamación de electos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.6 de la citada Ley 9/1987 («La oficina prevista en el epígrafe anterior proclamará los resultados globales de las elecciones, expedirá las certificaciones de los resultados y hará el cómputo global de los mismos a efectos de declarar el grado de representatividad de las Organizaciones Sindicales»). Por esta razón, y por la de no haberse impugnado, en su día, la omisión hoy denunciada -patente ya en el acto de proclamación de candidaturas-, se ha de concluir en la falta de toda verosimilitud de la lesión que se aduce. Esta evidencia inicial impide proseguir la tramitación del recurso.

  2. En modo alguno podría empañar esta conclusión la cita por los demandantes de la STC 187/ 1987, de 24 de noviembre, pues el asunto que se conoció y decidió mediante esta resolución no guarda con el actual -frente a lo que quienes demandan creen- parentesco relevante alguno. Como en los Antecedentes se ha dicho, lo que aquí se ha querido designar como lesivo del derecho de los recurrentes es el que no se reseñara por la Junta Electoral, en el acto de proclamación de candidatos electos, la integración del Sindicato proponente STEE-EILAS en la Confederación STEC; en el asunto 61/1986, al que puso fin la citada STC 187/ 1987, se trató de algo enteramente diverso: de la controversia, traída al amparo constitucional, sobre el cómputo de representantes sindicales en favor de determinada Confederación a efectos de la formación de una Comisión Negociadora para cierto Convenio Colectivo, y sobre los efectos que un posible error en tal cómputo podría tener en el ámbito del derecho a la libertad sindical. No cabe, pues, establecer entre aquel asunto y el presente la relación de «identidad» que los demandantes alegan, y hasta cabe decir que, en la medida en que la STC 187/ 1987 pudiera ser aquí de cita pertinente, habría de serlo para mostrar, también desde lo dicho en ella, la inconsistencia de esta queja, pues advirtió entonces la Sala Segunda de este Tribunal que «(...) cuando la ley se ocupa de la irradiación de representatividad de las organizaciones superiores a las inferiores, únicamente exige un vinculo de afiliación, federación o confederación entre ellas, sin requerir en ningún caso que el Sindicato inferior (...) se presente a las elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra (...)» (fundamento jurídico 6.°).

Fallo:

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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