ATC 678/1988, 24 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:678A
Número de Recurso692/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: designación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 15 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Junta de Castilla y León, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, en relación con el art. 16.1, párrafos 1.° y 2.°, del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, que vulnera la competencia de esta Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

  2. En otrosí del citado escrito de interposición, la Junta de Castilla y León, manifiesta que, al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC, solicita la suspensión de vigencia del art. 16.1.1.° y 2.° del Real Decreto 1.494/ 1987, de 4 de diciembre, que ha dado origen al presente conflicto.

  3. La Sección Segunda, por providencia de 25 de abril último, acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el núm. 692/1988, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones estimare convenientes: dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, según establece el art. 61.2 de la LOTC; y, asimismo, oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión -pedida en el otrosí de la demanda- del referido art. 16.1.1.° del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Castilla y León, para general conocimiento 4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 5 de mayo último, se persona en el procedimiento oponiéndose a la solicitud de suspensión que ha formulado la Comunidad Autónoma que lo ha promovido, con base en las siguientes alegaciones: Con carácter previo a toda otra consideración, ha de hacerse constar la improcedencia de la suspensión que se ha solicitado desde el momento en que la Comunidad recurrente se limita a pedirla «al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la LOTC», sin ninguna justificación o explicación adicional. En la medida, por tanto, que, no sólo no se justifica, sino que ni siquiera se alega la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación a que el art. 64.3 de la LOTC condiciona la medida, ésta resulta improcedente, sin necesidad de mayores consideraciones. En los conflictos positivos de competencia promovidos por las Comunidades Autónomas la regla general es la del mantenimiento de la vigencia de la norma, y esa regla ha de respetarse cuando el factor a que la LOTC condiciona su no aplicación no concurre: la justificación de que con ésta se producirán perjuicios de imposible o difícil reparación. Pero, además de ello, señala el Abogado del Estado, que siendo la norma cuestionada una parte esencial de un sistema de fomento administrativo de una actividad económica que se considera beneficiosa en ese plano y en el social, no se comprende cómo es posible que su aplicación produzca perjuicios. Lo que hace, por el contrario, es producir un beneficio, consistente en el efecto inmediato en que se traduce la medida de fomento. Resalta el hecho de que, de no aplicarse el art. 16, cuyos núms. 1 y 2 se cuestionan, se producirían consecuencias sociales y económicas negativas para el sector de la construcción de viviendas y para la economía nacional en su conjunto, como consecuencia de ser de imposible puesta en practica la política estatal de fomento a que se refiere el precepto impugnado. Prueba de ello es que la suspensión que se pretende debería acarrear, en rigor, la de la ejecución de los convenios suscritos por el Estado con diferentes Comunidades Autonomas que resultarían también perjudicadas de prosperar la solicitud de suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Junta de Castilla y León solicita del Tribunal, en otrosí del escrito de planteamiento y al amparo del art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la vigencia del art. 16.1.° y 2.° del Real Decreto 1.494/ 1987, objeto del presente conflicto de competencia.

  2. Es preciso tener en cuenta, como este Tribunal viene declarando repetidamente (Auto de 13 de enero de 1987, reiterando doctrina anterior) que la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite acordar el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo puede acordarse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorado por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar convincentemente su presencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos materia de conflicto. No resulta procedente, en el presente caso, acceder a la medida solicitada, no sólo porque la Junta de Castilla y León no hace invocación alguna justificativa de los perjuicios de difícil o imposible reparación que se derivarían de la no suspensión, sino también porque de acordarse ésta podrían producirse perjuicios a aquellas Comunidades Autónomas que habiendo suscrito los correspondientes convenios para la concesión de la subsidiación de los préstamos cualificados, verían comprometida, con la suspensión del precepto impugnado, la ejecución de las actuaciones protegibles previstas.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ha decidido denegar la suspensión del art. 16.1, párrafos 1.° y 2.°, del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, objeto del presente conflicto positivo de competencia.Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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