ATC 741/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:741A
Número de Recurso545/1988

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocación retórica. Principio de igualdad: concurso entre funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito enviado a este Tribunal por correo certificado el 17 de marzo de 1988, que tuvo entrada en el Registro General el 24 de marzo siguiente, el Procurador don José Pérez Templado, en nombre de don Fermín Martínez Sánchez, don Vicente Manuel García Ortega, don Antonio Miralles Amado y don Eusebio Campano Alonso, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 1988, que confirma el anexo I del Real Decreto 855/ 1984, de 11 de abril.

  2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El Real Decreto 855/1984, de 11 de abril, aprueba los baremos aplicables en los concursos de acceso, por una sola vez, al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación y otros Cuerpos, baremos que, en lo que se refiere al Cuerpo mencionado, figura en el anexo I. Entre los méritos computables a tenor del baremo se halla (epígrafe 3), el «historial profesional», a cuyo efecto se dispone que «se valorarán solamente los puestos de nivel 14 o superior». Contra este límite interpusieron los solicitantes de amparo recurso de reposición, desestimado por resolución del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1984, y posterior recurso contencioso-administrativo, asimismo desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988.

  3. Los recurrentes entienden que la valoración a efectos del acceso al citado Cuerpo tan sólo de los puestos de nivel 14 o superior y no de los demás puestos de trabajo desempeñados por los interesados vulnera el art. 14 de la C.E. En primer lugar porque a algunos funcionarios, como los hoy recurrentes, no se les valora el nivel del puesto de trabajo desempeñado, mientras que a otros sí. En segundo término, porque se confunde el nivel del puesto de trabajo, que es un concepto retributivo, con el puesto de trabajo efectivamente desempeñado, siendo así que, según la Ley 75/1978, las tareas están encomendadas al Cuerpo a que se pertenece y no al nivel del puesto de trabajo. Más aún, según los recurrentes, las funciones atribuidas al nuevo Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación no son distintas, sino exactamente las mismas de las atribuidas a los antiguos Cuerpos Técnicos de Correos y Telecomunicación. Sólo cambia el nombre del Cuerpo, por lo que el tratamiento debe ser igualitario. Además, que los funcionarios del antiguo Cuerpo de Técnicos de Correos y Telecomunicación ocuparan puestos de trabajo de nivel inferior al 14 es consecuencia derivada de la estructura organizativa de la propia Administración, como se desprende de la disposición transitoria cuarta de la Ley 93/ 1966, de 28 de diciembre, «sin que ello represente alteración de los derechos que por razón del Cuerpo les corresponde». En tercer lugar se alega discriminación porque el Real Decreto 855/1984 borra el historial profesional de los funcionarios que no hayan desempeñado puesto de trabajo con nivel superior al 13 a efectos de acceder al nuevo Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación (anexo I), mientras que para el acceso a otros Cuerpos de los que crea la Ley 75/1978 (anexos I, III, IV y V), o bien se valoran todos los niveles, asignando además un nivel mínimo a efectos del concurso a todos los funcionarios (anexos II y III) o no se establece valoración de niveles (anexos IV y V). Por último, se alega que el Gobierno, al elaborar el Real Decreto 855/ 1984 no ha respetado la reserva de ley para la determinación de las condiciones de acceso a los Cuerpos de la Administración y de promoción profesional de los funcionarios, de acuerdo con la STC 99/ 1987, de 11 de junio. Se invoca también el art. 24.1 de la C.E., cuya conculcación se imputa a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, puesto que no ha permitido a los recurrentes ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al que fue dictada, que restablezca a los recurrentes en su derecho al reconocimiento de su situación jurídica individualizada, sin menoscabo ni restricción alguna, y que declare que los criterios de integración en el Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación están reservados a la Ley por el art. 103.3 de la C.E. 4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que hace referencia el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  4. El Ministerio Fiscal alega, en síntesis, que la denuncia de infracción del art. 24.1 de la Constitución no tiene otro apoyo argumental que la discrepancia con el fallo pronunciado, por lo que no es atendible, como tampoco lo es la alegación de que se vulnera el art. 14 de la Constitución, pues una medida general como la que se combate no puede entenderse discriminatoria, y así lo explica convincentemente la Sentencia del Tribunal Supremo previa a este recurso de amparo. Por eso interesa el Ministerio Fiscal su inadmisión.

  5. Los recurrentes reiteran, en sustancia, las alegaciones de fondo vertidas en la demanda de amparo y solicitan la admisión a trámite de la misma.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional y resulta inadmisible a tenor del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por una parte, no puede servir de base a un recurso de amparo contra una norma reglamentaria la alegación de que infringe la reserva de ley que establece el art. 103.3 de la Constitución, ya que en esta vía no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas (art. 41. 3 de la citada Ley Orgánica). Por otra, la invocación del art. 24.1 de la Constitución es meramente retórica, pues los recurrentes han tenido acceso pleno a la tutela judicial de sus derechos e intereses, que no puede confundirse con la estimación de sus pretensiones, y que ha quedado totalmente satisfecha al obtener del órgano judicial competente una decisión razonada en Derecho y no arbitraria, estén o no de acuerdo con ella. En cuanto al núcleo de la demanda de amparo, relativo a la supuesta infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, no existe indicio alguno de que se haya producido semejante violación constitucional. No toda desigualdad de trato es, según nuestra reiterada jurisprudencia, una discriminación prohibida constitucionalmente, sino sólo aquella que carece de justificación objetiva y razonable. En el presente caso, la exigencia de haber desempeñado puestos de trabajo correspondientes a un nivel mínimo para valorar el historial profesional de los candidatos al acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación es tan objetiva como razonable, como argumenta, con toda corrección, la Sentencia ahora recurrida. La Ley 75/1978 reorganiza los Cuerpos y plaza de la Administración de Correos y Telecomunicación, creando nuevos Cuerpos en los que pueden integrarse los funcionarios de los Cuerpos a extinguir. A este respecto y por lo que se refiere al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, conforme a la consideración ponderada de los criterios para los concursos de acceso que establece la propia Ley 75/1978 (Disposición transitoria primera, 1) el Real Decreto 855/1984 (anexo I) limita la valoración del historial profesional a los funcionarios que hayan desempeñado puestos de trabajo de nivel 14 o superior. Esta limitación. aparte de objetiva, es plenamente razonable, ya que al citado Cuerpo Superior se encomiendan las «altas funciones de gestión, organización, planificación, control e inspección, estudio y propuesta...» (art. 2.1 de la Ley 75/ 1978), funciones que justifican la exigencia de haber desempeñado puestos de trabajo de niveles asimismo superiores como mérito a tener en cuenta en los correspondientes concursos. Por los mismos fundamentos de la Sentencia impugnada procede desestimar a limine las pretensiones de la parte actora sobre la presunta infracción del principio de igualdad ante la ley.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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