ATC 710/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:710A
Número de Recurso85/1988

Extracto:

Inadmisión: Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Proceso de separación matrimonial: medidas adicionales. contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo formulado por doña María Teresa Ramos Vizcaíno.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de enero de 1988 para su remisión a este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Francisco Pizarro Ramos, en nombre de doña María Teresa Ramos Vizcaíno interpuso recurso de amparo frente a las Sentencias de 1 de abril de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, y de 21 de diciembre de 1987, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en los autos 211/86 y rollo núm. 181/87, respectivamente, relativa a un procedimiento de separación matrimonial, por estimar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales contenido en el art. 24.1 C.E. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo que sigue: El marido de la ahora recurrente instó ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena demanda de separación matrimonial frente a su esposa, invocando como causa de separación lo recogido en el art. 82.1 del Código Civil. En trámite de contestación doña María Teresa Ramos Vizcaíno, solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención. invocando la misma causa de separación. Apunta la recurrente que ninguna de las partes solicitó la adopción de medidas en relación con la separación. El Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena dictó Sentencia declarando la separación judicial del matrimonio, con adopción de determinadas medidas. Interpuesto recurso de apelación por la esposa, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1987 por la que, confirmando la apelada, se estima únicamente la adhesión a la apelación deducida por el Ministerio Fiscal, rectificando la cuantía de la contribución de la esposa a las cargas familiares. 3. Estima la recurrente que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. dado que incurren en el vicio de incongruencia procesal, al desviarse la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en forma sustancial de los términos en que se había planteado el debate. Así, tanto la demanda como la reconvención postulaban la separación matrimonial en razón a la causa primera del art. 82 del Código Civil, mientras que el Juez, so pretexto de que ambos cónyuges quieren la separación, la otorga con base en el art. 81.1 del Código Civil, como si de mutuo acuerdo se tratara, lo cual supone apartarse completamente de lo pedido por las partes, dejando sin juzgar la cuestión de fondo planteada. Por su parte, la Audiencia Territorial, no obstante declarar de forma tajante que la Sentencia apelada era incongruente, no hace nada para corregir tal desviación procesal, negándose a su vez a resolver las pretensiones procesales realmente ejercitadas, por entender que se lo impedía el aquietamiento del actor a la resolución de la primera instancia, incurriendo así en una nueva incongruencia. Desde otra perspectiva, la Audiencia Territorial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a resolver la petición de revisar en la alzada las medidas de separación que fueron decretadas por el Juez a quo sin haber sido solicitadas. En consecuencia se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, con anulación de todo lo actuado, desde la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, con petición de que se dicte nueva Sentencia, con libertad de criterio, congruente con las pretensiones válidamente deducidas en la demanda y reconvención y decidiendo el fondo del asunto planteado. 4. Por providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisibilidad derivadas de los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.1 b), todos de la LOTC, por cuanto no aparece que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y además, que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  2. En el plazo concedido por la anterior resolución, han formulado alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y la demandante. Solicita aquél la inadmisión de la demanda en razón a que si la lesión constitucional aducida se produjo básicamente en la Sentencia de primera instancia, que acordó la separación matrimonial por causa distinta de la pedida, no se invocó en el recurso de apelación tal vulneración, como resulta obligado para dar oportunidad al órgano revisor de examinar la queja de contenido constitucional, lo cual supone el incumplimiento del requisito inexcusable que previene el art. 44.1 c) LOTC. Por otra parte, cualquiera que hubiera sido la incongruencia meramente procesal de la sentencia de primer grado, la Audiencia la asumió en la alzada, al haberse aquietado el esposo demandante y estar de acuerdo, en definitiva, ambos cónyuges en el propósito separatorio. Por lo demás lo resuelto judicialmente está apoyado en un razonamiento fundado en derecho, que no excede del campo de la legalidad ordinaria, por lo que no se constata la lesión que se aduce del derecho contenido del art. 24.1 C.E. Por su parte, la demandante de amparo solicita la admisión a trámite del recurso, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, como consecuencia de la incongruencia procesal grave en la que asegura han incurrido las dos resoluciones judiciales que impugna. Respecto de la posible causa de inadmisibilidad derivada de la falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que se alega como vulnerado, se pone de manifiesto el carácter antiformalista y pro actione que se deduce de otros pronunciamientos de este Tribunal, con el resultado que no sería precisa la invocación numérica del precepto de la Ley Fundamental que consagra el derecho presuntamente vulnerado, ni tan siquiera la de su nomen iuris, siendo suficiente, por lo contrario, la exposición de un razonamiento que ofrezca base bastante para que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida. En este caso, se denunció la incongruencia grave de la sentencia dictada en primera instancia y consecuente violación del art. 24.1 C.E. en la vista oral ante la Audiencia Territorial, como lo demuestra el hecho de que la sentencia de apelación se ocupe de la cuestión, aunque el Tribunal no entrase en su análisis desde la perspectiva constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de lo expresado por la demandante de amparo puede considerarse cumplida en términos suficientes el requisito a que se refiere el art. 44.1 c) LOTC, ya que interpretando con amplitud las alegaciones hechas por la recurrente en el proceso previo, puede afirmarse que coinciden, en su contenido y alcance, con las que ahora se reproducen en sede constitucional, siendo también sintomático que el órgano judicial de apelación se haya ocupado de la tacha de incongruencia con respecto a la Sentencia de Primera Instancia que planteó en su momento la interesada, si bien con resultados que no fueron favorables a la tesis mantenida por la apelante.

  2. No pueden compartirse, sin embargo, las alegaciones de la recurrente en cuanto al posible contenido constitucional de la demanda, lo que permitiría su admisión a trámite para su posterior resolución por sentencia. Afirma la recurrente que las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena y de la Audiencia Territorial de Cáceres han vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 C.E., por cuanto han incurrido en incongruencia procesal grave. Tal afirmación carece de fundamento, puesto que el vicio de incongruencia con trascendencia constitucional sólo se origina cuando la inadecuación o desviación del pronunciamiento judicial es de tal naturaleza o intensidad que se produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate Procesal (STC 86/1986, fundamento jurídico 3.°), debiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (STC 1/1987).

    En el caso presente no estamos en presencia de una modificación sustancial de los términos en que se planteó el litigio, ni cabe detectar quiebra alguna de la debida contradicción. Así, tras ejercitarse en la demanda una acción de separación matrimonial, se reconvino con idéntica pretensión. La Sentencia resuelve en el sentido de acceder a lo solicitado por ambas partes acordando, en efecto, la separación de los cónyuges en razón al mutuo consenso expresado por los mismos. Si los razonamientos en que se basa el fallo han podido dar lugar a una cierta incongruencia, como expresa la sentencia del Tribunal de segunda instancia. tal irregularidad de carácter meramente procesal, ha sido corregida y resuelta por el órgano superior en términos que resultan razonables puesto que, como señala el Fiscal, la Audiencia la asumió en la alzada, al haberse aquietado el esposo-demandante y estar de acuerdo en definitiva ambos cónyuges en la separación. Por lo demás, cabe recordar que «el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos defectuosos o equivocados» (STC 97/ 1987), máxime si, como ocurre en este caso, han sido oportunamente subsanados por el juzgador de la alzada.

  3. Tampoco puede apreciarse incongruencia de la que se derive la indefensión constitucionalmente prohibida, por el hecho de que ambas sentencias contengan sendos pronunciamientos sobre las medidas que normalmente acompañan a los procesos de separación conyugal. Como es sabido en estos procesos, junto al fallo principal, deben adoptarse por el Juez, en defecto de acuerdo o convenio, aquellas medidas que permitan el mantenimiento de una situación consecuente con la de la anterior convivencia matrimonial, evitando así vacíos y quiebras perjudiciales para los hijos y para los propios cónyuges. Al pedir el demandante la separación judicial «junto con todo lo demás en justicia procedente», el Juez resolvió sobre las medidas que como efecto de la separación prevé la ley, medidas en todo caso modificables en función de futuros eventos. Si al adherirse a la apelación, el Fiscal solicitó la concreción de la cuantía económica de la aportación de la esposa a las necesidades de los hijos, pronunciándose la Audiencia sobre la misma, de ahí no puede nacer la vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 C.E., ya que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la tutela judicial efectiva no puede confundirse con la satisfacción de una determinada pretensión que se invoque por cualquiera de las partes. Por otra parte, carece de fundamento la afirmación de que no se ha resuelto sobre el fondo de lo solicitado. La acción separatoria ejercitada por ambas partes fue examinada y resuelta en una doble instancia, obteniéndose un pronunciamiento de fondo, que, al margen de que sea o no desfavorable o contrario a los intereses de la parte que acude a la vía del amparo constitucional, no puede calificarse de arbitrario o irrazonable, y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales invocados por aquélla como vulnerados. La demanda, por consiguiente, carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que es de aplicación a la misma el art. 50.2 b) LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por doña María Teresa Ramos Vizcaíno y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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