ATC 703/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:703A
Número de Recurso14/1988

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Supensión de la ejecución del acto que origina el amparo: modificación.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 4 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Fernando, don Gonzalo y don Carlos Torija Díaz, formula demanda de amparo, solicitando de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de 3 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Toledo que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad en procedimiento sobre interdicto de obra nueva. Alega al respecto la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que, a su juicio, se causó indefensión a los recurrentes al no suspenderse la vista oral ante la citada Audiencia a pesar de la enfermedad del Letrado, acreditada por certificado médico, además de no mencionarse este hecho en el antecedente de la Sentencia de apelación en el que se recoge la celebración de la vista, ni motivarse el Acuerdo por el que no se accede a la suspensión. Asimismo, por medio de otrosí, se interesa en el escrito de demanda, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  2. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, recabar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Toledo; asimismo acuerda abrir la correspondiente pieza separada de suspensión dando audiencia a las partes, conforme al art. 56.2 de la citada Ley Orgánica, para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1988, estima procedente la suspensión solicitada, si bien dado el perjuicio real que para la parte demandada supone la paralización de las obras, entiende que debe acordarse su afianzamiento por los recurrentes en la forma que establece el Tribunal. Por su parte, la representción de los recurrentes, en escrito presentado el 15 de febrero de 1988, interesa se acuerde la suspensión, aduciendo la propia esencia del interdicto de obra nueva, que constituye una medida cautelar cuya finalidad es la paralización de una obra, por lo que, en caso de continuar las construcciones, se privaría al proceso civil de su razón de ser y al amparo de su finalidad.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 24 de marzo de 1988, acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 3 de diciembre de 1987 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo recurrida en amparo, condicionando tal suspensión a que los recurrentes constituyan la caución que dicha Audiencia señale.

  5. Por escrito presentado el 9 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Leónides Merina Palacios, en nombre y representación de don Vicente Nieto Gamero y la Entidad mercantil «Toledart, Sociedad Limitada», formula recurso de súplica, previsto en el art. 402 de la L.E.C., contra el mencionado Auto de este Tribunal de 24 de marzo de 1988, solicitando su nulidad y la retroacción de las actuaciones de la pieza de suspensión, a fin de que se le dé audiencia antes de dictar la correspondiente resolución. A tal efecto arguye que, pese a estar personado como parte en el correspondiente recurso de amparo núm. 14/1988, se ha omitido el indicado trámite, con infracción de lo establecido en el art. 56.2 de la LOTC y del propio art. 24.1 de la Constitución por la indefensión resultante de no haber podido demostrar los perjuicios que podían derivarse de la suspensión solicitada.

  6. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 18 de abril de 1988, acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, en el plazo común de cinco días, aleguen lo que estimen pertinente en relación con el citado recurso de súplica.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de abril de 1988, estima que no procede el recurso interpuesto, ya que la urgencia en dictar la resolución suspensiva exige que, admitida a trámite la demanda de amparo, se abra la pieza de suspensión, y en el presente caso, cuando se concedió el plazo de alegaciones, el recurrente en súplica no estaba personado en el recurso de amparo. Ello no obstante, entiende que, de conformidad con el art. 57 de la LOTC, el escrito presentado podría ser considerado como solicitud de modificación de la resolución por concurrir circunstancias que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente.

  8. La representación de los demandantes de amparo, mediante escrito presentado el 28 de abril de 1988, interesa la desestimación del recurso de súplica, por cuanto no se ha producido la alegada indefensión y la parte que recurre en súplica ni siquiera aborda el tema principal de la paralización de las obras.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como este Tribunal tiene declarado en otras ocasiones, el incidente de suspensión ha de sustanciarse ciertamente con audiencia de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC; pero, debido al carácter perentorio inherente a la medida de suspensión, la preceptiva audiencia debe ser de las partes que estén personadas al tiempo de sustanciarse el incidente, sin esperar a personaciones futuras ni dilaciones que puedan frustrar tal medida encaminada a salvaguardar la finalidad del amparo, y en el presente caso el trámite de audiencia por tres días se concedió en providencia de 1 de febrero de 1988, cuando los impugnantes aún no se habían constituido en parte. Ello no obsta para que, dada la naturaleza mudable del acuerdo de suspensión, tal como es configurado en el art. 57 de la LOTC, los recurrentes puedan aducir en cualquier momento las razones que estimen pertinentes en orden a la modificación del referido acuerdo. El propio escrito presentado con ocasión del recurso de súplica era, incluso, idóneo para que los demandados en el proceso de amparo hubieran hecho valer las alegaciones de fondo oportunas sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión acordada. Sin embargo, se han limitado a aducir que no fueron citados para comparecer antes de dictarse el Auto recurrido, sin aportar elementos de juicio o circunstancias que pudieran desvirtuar el fundamento sustantivo del mismo.

Fallo:

Por las razones expuestas, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de este Tribunal de 24 de marzo de 1988 y mantener dicha resolución en sus propios términos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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