ATC 804/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:804A
Número de Recurso614/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial. Derecho a la presunción de inocencia: no violado. Delito fiscal: tipificación. Sociedades Anónimas: responsabilidad del Presidente del Consejo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Seccion, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Enrique García Bermejo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de abril de 1988, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de octubre de 1984, confirmada en casación por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988, por la que se condenó al recurrente por la comisión de un delito fiscal.

  2. Don Enrique García Bermejo fue designado Presidente del Consejo de Administración de «Montajes del Noroeste, S. A.», el 20 de junio de 1987, incumpliendo la empresa las obligaciones fiscales que le incumbían en relación con el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, cuyas declaraciones no se realizaron, dejándose de ingresar en el Tesoro un total de siete millones trescientas noventa y tres mil novecientas treinta y nueve (7.393.939) pesetas. Como consecuencia del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Hacienda de La Coruña, se instruyó sumario por el Juzgado correspondiente núm. 1 de Ferrol, a resultas del cual se condenó al señor García Bermejo como autor de un delito fiscal.

  3. El recurrente funda su solicitud de amparo en la violación de los arts. 9, 10.1, 24 y 25 de la Constitución. Varias son las violaciones alegadas, cuya argumentación puede resumirse como sigue. a) La primera denuncia de violación constitucional la atribuye el demandante a la Sentencia de la Audiencia Provincial, por cuanto en su resultando primero se le calificaba de persona «de ignorada conducta y sin antecedentes penales». Estima la demanda que dicha afirmación viola el art. 24.2 de la Constitución y que el Tribunal de casación no ha hecho manifestación alguna sobre la observación hecha en este sentido en su día. b) La falta de consideración de que el art. 319 del Código Penal, en su anterior redacción, establecía una presunción iuris et de iure, al imputar ánimo defraudatorio no sólo a las falsedades, sino a otros hechos (anomalías en la contabilidad, negativa u obstrucción a la acción de investigación tributaria), viola el principio de presunción de inocencia. c) Ambas Sentencias violan, según la demanda, el principio de legalidad consagrado en los arts. 9.1 y 25.1 de la Constitución ya que han ido más allá de las formas de autoría tipificadas en el art. 319.3 del C.P. Ello deriva de que el nombramiento del recurrente como Presidente lo fue a título provisional, por lo que disponía de las facultades del art. 25 de los Estatutos sociales, y no las del art. 26, entre las que se encuentran las funciones ejecutivas en materia económica. d) Las nóminas del personal de la Empresa eran abonadas directamente por las Empresas contratistas. Ello suponía que no se le abonara nunca al demandante el importe del I.T.E., por lo que difícilmente podía él ingresarlo. Eso hace que esta conducta fuera inexigible, como se opuso en casación. La no estimación de este argumento supone una violación del principio de legalidad de los arts. 9.1 y 25.1 de la Constitución en relación con los arts. 1 del C.P. y 1.4. del Código Civil. e) El mismo principio de legalidad viene violado por exigir retroactivamente responsabilidad penal al señor García Bermejo. Una cosa es el período en el que se dejara de abonar el I.T.E. y otra es qué parte de responsabilidad le es exigible. Sólo el período por el que fue Presidente (a partir del 25 de julio de 1978) puede valorarse para determinar la responsabilidad. f) La última de las violaciones denunciadas vendría producida por el seguimiento de un doble procedimiento por los mismos hechos: El penal y el administrativo derivado de la actuación de la Inspección de Hacienda de La Coruña. De esta forma se viola el principio non bis in idem recogido por los arts. 24 y 25 de la Constitución.

  4. Por escrito de 29 de abril de 1988, la representación del recurrente solicitó que se tuvieran por presentados documentos de los que el Tribunal Supremo había expedido certificación. 5. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: No haberse invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional vulnerado y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal.

  5. La representación del recurrente, en su escritura de 27 de mayo de 1988, hizo las alegaciones que estimó convenientes y que pueden resumirse como sigue: En relación con la falta de invocación de los derechos presuntamente vulnerados remite a los documentos aportados el 29 de abril. Por lo que respecta a la falta de contenido constitucional de la demanda, se remite a éste insistiendo en la trascendencia constitucional de las violaciones denunciadas.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 1988, realizó las oportunas alegaciones del siguiente tenor: Entiende que considerar una violación de la presunción de inocencia el afirmar que el acusado es «de ignorada conducta y sin antecendentes penales», es absolutamente inconsistente y se rechaza por sí mismo. Por otra parte, los defectos situados en el art. 25.1 de la C.E. se encuadran en el problema de subsunción de conductas en las descripciones de los tipos o en otros aspectos que nada tienen que ver con la existencia de una Ley previa definidora de conductas punibles, único campo de efectividad del citado precepto fundamental. Concluye solicitando la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera observación que debe hacerse respecto del contenido de la demanda es la de la falta de invocación de la mayoría de las violaciones constitucionales en la casación, con las dos excepciones a las que posteriormente se hará referencia. En efecto, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo y del escrito de formalización del recurso de casación, se deduce que en él la mayoría de las cuestiones planteadas son de apreciación de hechos y de interpretación de preceptos penales. Sólo expresamente en un motivo del recurso se hace referencia a una posible causa de indefensión y, en otro, a un problema de retroactividad de la ley penal. La fundamentación sin poner de relieve las violaciones de derechos fundamentales hoy denunciadas, todas procedentes de la Sentencia de la Audiencia, ha privado al órgano judicial ordinario de ejercer su función de tutela de dichos derechos fundamentales, infringiendo lo establecido por el art. 44.1 c) de la LOTC y concurriendo, pues, parcialmente la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día.

  2. Entrando en el contenido de la demanda, hay que señalar que lo que el recurrente hace es reconducir todos los temas de apreciación de pruebas e interpretación de las normas penales a los arts. 24 y 25 de la Constitución. La continua jurisprudencia de este Tribunal al respecto excusa de la cita de lo que esta práctica supone, que no es sino un intento de revisar los extremos de la Sentencia de casación como si el amparo se tratase de una nueva instancia. En todas las cuestiones planteadas ha recibido el recurrente respuesta del Tribunal Supremo sin que pueda apreciarse en sus razonamientos infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución.

  3. Señalado lo anterior, corresponde entrar en las dos denuncias de infracción constitucional efectuadas e invocadas de manera más o menos expresa ante el Tribunal Supremo. a) Por lo que respecta a la primera tiene su origen en la afirmación de la Sentencia de la Audiencia de que el hoy demandante era persona de «ignorada conducta y sin antecedentes penales». Dicha afirmación, que puede ser más o menos afortunada desde el punto de vista de los «modos», en sí misma no supone ninguna violación del art. 24.2 de la Constitución. «Ignorada», como objetivo de ignorancia, lo único que significa es falta de conocimiento. Lo que se declara probado, pues, es que la Sala desconoce si el recurrente era de buena, mala o regular conducta, sin que ello suponga ningún juicio negativo, y, mucho menos, una inversión de la presunción de inocencia. b) El segundo problema que se plantea con una cierta fundamentación constitucional es el del presunto carácter retroactivo que la Sentencia atribuiría a la norma penal derivado de que el condenado fue nombrado Presidente del Consejo de Administración a mitad, más o menos (20 de junio), del ejercicio fiscal, por lo que en su opinión sólo podía responder de las deudas con la Hacienda a partir de ese momento. El razonamiento no resulta aceptable. El delito fiscal se tipifica como una unidad correspondiente a un ejercicio económico. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los problemas del tipo y de la autoría del delito fiscal, debe indicarse que, en todo caso, el recurrente no ha sido condenado por una obligación particular en individual, sino por una obligación derivada de su posición en una persona jurídica. El delito se consuma al concluir el ejercicio económico. Sus obligaciones como Presidente del Consejo de Administración, aunque exigibles sólo desde que alcanza ese puesto, no se limita a hechos posteriores, sino también anteriores: Realización de declaraciones pendientes, liquidaciones periódicas, pago de deudas, etc. En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha estimado que dichas obligaciones (las generadas antes y después del nombramiento, pero todas obligaciones) no se han cumplido y que ese incumplimiento es constitutivo de delito. En ello no hay aplicación retroactiva alguna de la norma puesto que cuando fue nombrado y hasta la consumación podía haber evitado la comisión del ilícito. c) En relación con la violación del principio non bis in idem, la denuncia carece manifiestamente de contenido. Lo único que afirma la demanda es que se inició una investigación administrativa sobre la situación fiscal de la Entidad que trajo como consecuencia la acción penal posterior, sin que conste la imposición de sanción administrativa alguna por los mismos hechos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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