ATC 773/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:773A
Número de Recurso156, 157, 158, 159 y 160/1988 (acumulados)

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: títulos profesionales. Odontólogos: ejercicio profesional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de don Guillermo Santiago Moreno Fragoso, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 7 de diciembre de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación núm. 2.663/87. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El recurrente, de nacionalidad española y Licenciado en Medicina y Cirugía, obtuvo el título de Doctor en Odontología en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana. El Estado español mantiene con esa República un Convenio cultural, de fecha 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio del mismo año, cuyo art. 3.° dispone que «los nacionales de ambos paises que hubieran obtenido título o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última». Al amparo de este precepto, el recurrente solicitó su incorporación al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias), solicitud que fue denegada el 7 de abril de 1987, motivándola en la no convalidación del título aportado. Esta resolución fue confirmada en alzada por el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos en sesión de 9 de mayo de 1987. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, frente a dichas resoluciones corporativas, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife las anuló, por entender que infringían, entre otros preceptos, el art. 14 de la C.E., por Sentencia de 30 de julio de 1987. Apelada esta Sentencia por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región, fue revocada por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 1987, ahora impugnada en amparo.

  2. Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son los siguientes: a) La Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues desvía sustancialmente el objeto de la litis, manifestando que es un pleito relativo a la homologación del título de Odontólogo, cuando en realidad versa sobre el derecho de colegiación con ejercicio que asiste al interesado, al amparo de un Convenio internacional. Llega la Sala a invocar, en apoyo de su fallo, el Decreto de 24 de julio de 1969, ya derogado cuando se produjeron los hechos. Entiende que el ejercicio de la profesión por quienes han obtenido el título de Odontólogo que pretenden hacer valer en virtud del mencionado Convenio con la República Dominicana exige la previa convalidación u homologación de dicho título, cuando en el Convenio se establece que el título obtenido «habilita para el ejercicio profesional», lo que no requiere otra condición que la colegiación. Y equipara la situación del recurrente a la de otros titulares universitarios argentinos, a efectos de la necesidad de convalidación, cuando es así que el convenio con la República Dominicana es sustancialmente diferente al Convenio de Cooperación Cultural con Argentina, firmado el 23 de marzo de 1971. b) Se ha vulnerado el art. 14 C.E., discriminándose al recurrente. El Convenio de 1953 con la República Dominicana provoca el nacimiento de derechos subjetivos de forma automática, por ser norma incorporada al ordenamiento interno, de la que surgen derechos individuales. El derecho que dicho Convenio establece, por lo que aquí interesa, es la habilitación para el ejercicio profesional en ambos países a quienes hayan obtenido un título académico expedido por las autoridades competentes de cada uno de los dos Estados contratantes. El término «habilitación» debe entenderse, conforme al art. 31.1 de la Convención de Viena sobre interpretación de los tratados, al art. 3.5 del Código Civil y al diccionario de la Real Academia, como «hacer a una persona apta o capaz para aquello que antes no lo era», aptitud que excluye una exigencia previa de convalidación o confirmación de un título, que puede producirse o no. Por otra parte, la habilitación se acuerda en el Convenio mencionado para el ejercicio de las profesiones liberales «con sujeción a las reglas y reglamentaciones de éstas últimas», pero esas reglas y reglamentaciones se refieren al ejercicio profesional, no a la convalidación del título. Por eso, la habilitación abre por sí misma las puertas de la colegiación y, por tanto, del ejercicio profesional, ante la idéntica validez de los títulos dominicano y español, como se deduce también del propio Estatuto-Reglamento de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de 1950. Afirmar que las resoluciones corporativas recurridas son ajustadas a derecho, significa declarar licito la necesidad de un permiso expreso para ejercer la profesión a ciudadanos de nacionalidad española que gozan de un título que les habilita para ello en el territorio nacional, lo que constituye una manifiesta discriminación. Esta discriminación es más notoria cuando al menos dos nacionales en idénticas circunstancias han obtenido la colegiación al ser firmes las Sentencias recaídas en la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en su favor. Por ello se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y las resoluciones administrativas que confirma, reconociendo el derecho del recurrente a la colegiación con ejercicio. Se solicita asimismo la suspensión cautelar de la Sentencia recurrida.

  3. En la misma fecha se presentaron también por el Procurador de los Tribunales don José Navarro Gutiérrez los siguientes recursos de amparo basados en hechos y fundamentos jurídicos iguales a los expuestos en los apartados anteriores: Recurso núm. 157/88, interpuesto en nombre de don Cecilio Iess Moreno contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación núm. 2.670/87; recurso núm. 158/88, interpuesto en nombre de don Jacinto José Rodríguez Fernández contra Sentencia de la misma Sala dictada en la apelación núm. 2.669/87; recurso núm. 159/87, en nombre de don Andrés Arroyo Clavijo contra la dictada en la apelación 2.667, y recurso 160/87, en nombre de don Domingo González Casanovas contra Sentencia dictada en el recurso de apelación 2.266/88.

  4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, se tuvo por presentado el recurso interpuesto por don Santiago Guillermo Moreno Fragoso y por parte en nombre del mismo al Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que señala el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida a efectos del cómputo del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según lo previsto en el art. 50.2 b) de la citada Ley. En la misma providencia se acordó que dentro del mencionado plazo y de conformidad con lo prevenido por el art. 83 de la LOTC, se alegara por el Ministerio Fiscal y por el recurrente en amparo lo que estimaran procedente sobre la acumulación al presente recurso núm. 156/88, de los seguidos ante esta misma Sala con los núms. 157, 158, 159 y 160 de 1988.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 18 de marzo de 1988, alegó la conveniencia de acumular los recursos indicados por ser las demandas en todos los casos idénticas en su contenido con la única diferencia de las fechas en que se dictaron por la Sala Quinta del Tribunal Supremo las Sentencias recurridas, las cuales contienen igual fundamentación jurídica e idéntico fallo.

    En el mismo sentido se formularon alegaciones sobre la acumulación por los diferentes recurrentes, mostrando todos ellos en los respectivos recursos su conformidad con dicha acumulación, que fue acordada por Auto de la Sala de fecha 9 de mayo de 1988.

  6. En el escrito del Ministerio Fiscal sobre los motivos de inadmisión de las demandas, se alegó la necesidad de que por los recurrentes acreditaran las respectivas fechas de notificación de las Sentencias recurridas, por corresponder a los mismos justificar dicho extremo a efectos del cómputo del plazo establecido para su presentación por el art. 44.2 de la LOTC. De acreditarse dicho extremo y estar presentadas las demandas dentro del plazo, estimó aplicable al caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por lo siguiente: En cuanto a la falta de tutela judicial efectiva, no es más que la disconformidad de los actores con lo resuelto por las Sentencias recurridas, pero sin razonar reproche alguno que pueda considerarse con relevancia constitucional. Las Sentencias están motivadas y fundadas en Derecho -dice el Ministerio Fiscal- con una interpretación de la legislación aplicable que, aunque pueda disentirse de ella, es compatible con dicha normativa y, por tanto, no vulnera el derecho invocado por los recurrentes, puesto que la tutela judicial se ha prestado por el Tribunal competente en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución. Carece, pues, de contenido constitucional la alegación que, respecto de dicho derecho fundamental, formulan los recurrentes. Lo mismo hay que decir -añade el Ministerio Fiscal-, respecto del derecho a la igualdad que, con base en el art. 14 de la Constitución, invocan los recurrentes. No aportan un término de comparación válido a efectos de la desigualdad que denuncian, que habría de consistir en resoluciones contrarias de la misma Sala, ni puede servir a tal efecto la situación que señalan de otros compañeros que han obtenido la habilitación e incorporación al Colegio de Odontólogos, por haber quedado firmes las resoluciones judiciales dictadas en su primera instancia. No se ofrece dato alguno -concluye el Ministerio Fiscal- que permita pensar que, en casos idénticos o sustancialmente iguales, se haya actuado de modo distinto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. En virtud de todo lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de las demandas de amparo. 7. Los recurrentes en amparo, por escritos presentados el 21 de marzo de 1988, acreditaron todos ellos, mediante las oportunas certificaciones expedidas por el señor Secretario de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que las Sentencias impugnadas fueron notificadas en las siguientes fechas: En el recurso de amparo 156/87, el 20 de enero de 1988; en los recursos de amparo 157, 159 y 160 de 1987, el 21 de enero de 1988, y en el recurso de amparo núm. 158/87, el 15 de enero del mismo año. En definitiva, todos los recurrentes alegan y justifican que la presentación de las respectivas demandas tuvieran lugar dentro del plazo de veinte días que determina el art. 44.2 de la LOTC. Y, asimismo, en dichos escritos alegan todos los recurrentes que las demandas deben ser admitidas por reunir los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal, toda vez que en ellas se denuncian vulneraciones de los derechos constitucionales consagrados por los arts. 24 y 14 de la Constitución, razonando estas infracciones por lo argumentado en las demandas que, en lo esencial, reproducen en sus escritos de alegaciones y cuya argumentación ha quedado expuesta en los antecedentes 1 y 2 de esta Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recurrentes en amparo han justificado, conforme se ha hecho constar en el antecedente 6, que las demandas han sido presentadas en este Tribunal dentro del plazo de veinte días que determina el art. 44.2 de la LOTC. De las certificaciones aportadas resulta que las notificaciones tuvieron lugar los días 15, 20 y 21 de enero de 1988, y presentadas todas las demandas el 3 de febrero siguientes, es claro que no había transcurrido el plazo de veinte días que determina dicho precepto. Ha quedado, pues, subsanado el primero de los motivos de inadmisión advertido a los recurrentes y, por tanto, deviene inexistente esta causa de inadmisión.

  2. En cambio no ocurre lo mismo respecto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción, puesto que las demandas carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. Ello es así, por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 24 de la C.E., que se imputa a las Sentencias recurridas dictadas por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Estas Sentencias no introducen la modificación en la litis que alegan los recurrentes, pues el objeto del proceso es la revisión de unos actos administrativos que deniegan la colegiación por falta de previa convalidación u homologación del título de Odontólogo obtenido por los recurrentes en la República Dominicana, por lo que resulta determinante a efectos de la colegiación denegada enjuiciar si dicha exigencia de convalidación es o no contraria al ordenamiento jurídico y, en concreto, a los derechos fundamentales susceptibles de defensa por el procedimiento especial de la Ley 62/1978. Por lo demás, los demandantes de amparo lo que realmente denuncian con base en el art. 24 de la Constitución es su discrepancia con la motivación de las Sentencias, pero de ello no se sigue infracción alguna de dicho precepto, ya que el derecho que el art. 24 reconoce se satisface plenamente, como viene declarando reiteradamente este Tribunal, con la obtención de una decisión judicial motivada y fundada en derecho sea o no favorable a las pretensiones del recurrente, circunstancias que se cumplen en las Sentencias impugnadas.

  3. En cuanto a la supuesta violación del art. 14 C.E., debe llegarse a la misma conclusión. El Convenio entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 introduce un criterio igualatorio, en virtud del cual los títulos obtenidos para ejercer profesiones liberales en cualesquiera de los dos Estados, expedidos por las autoridades competentes, habilitan para el ejercicio profesional en el territorio de uno y otro. Conforme a ello, sería contrario al art. 14 C.E. imponer condiciones sustantivas más gravosas para los titulados en la República Dominicana al efecto de que puedan ejercer en España una profesión liberal. Ahora bien, ello no excluye que se imponga un requisito de convalidación u homologación con el alcance formal y el criterio reglado que las Sentencias recurridas declaran, es decir, a efectos de «justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan, con la suficiente autenticidad». Este control formal como requisito previo a la colegiación y, por ende, al ejercicio de la profesión para la que el titulado en la República Dominicana se halla habilitado o capacitado no contradice lo dispuesto en el Convenio cultural con esta república que, en el mismo art. 3 en que dispone la habilitación para el ejercicio profesional, se refiere a las solicitudes de reconocimiento de un diploma o título académico extendido por el otro país, a cuyo efecto «el interesado deberá acreditar que tal documento es necesario en su propio país -es decir, allí donde lo obtuvo- para... ejercer la profesión equivalente a la del título que se trate». Y, puesto que una convalidación o «reconocimiento» previo, con los indicados efectos de control formal, no queda excluido, sino que está expresamente previsto por el Convenio del que deriva el criterio igualatorio en orden a la habilitación para el ejercicio profesional, no carece de justificación que, en interpretación razonada de la legalidad vigente, se imponga ese tipo de convalidación y homologación a quienes se hallen en la misma situación que los recurrentes, situación que, a esos mismos limitados efectos convalidatorios, no puede equipararse por entero a la de los que han obtenido un titulo equivalente en España. Por ello no existe indicio alguno de violación del derecho a la igualdad ante la ley en los casos enjuiciados, sin que pueda tampoco aducirse al respecto que otros Odontólogos en la misma situación hayan obtenido la colegiación sin convalidación previa por haber ganado firmeza las correspondientes Sentencias de la Audiencia Provincial. La desigualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales ha de referirse a resoluciones de un mismo Tribunal y, por tanto, no es posible alegarla respecto de las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo aduciendo como término de comparación las dictadas por la Audiencia Provincial de Tenerife, cuya doctrina es, precisamente, la sometida en apelación a la decisión del Tribunal Supremo. No se da, por tanto, la vulneración del art. 14 de la Constitución.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de los recursos de amparo núms. 156, 157, 158, 159 y 160 de 1988, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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