ATC 771/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:771A
Número de Recurso136/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación; motivación de la resolución recurrida. Derecho a un proceso sin dilaciones: alegado tras la finalización del proceso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima», por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de enero de 1988 interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de noviembre de 1987, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra Auto denegatorio de recurso de apelación y decretó el archivo de las diligencias penales tramitadas para investigar determinados aspectos de la conducta de don José Luis Roca Millán, Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: a) El 22 de mayo de 1986, «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima» presentó una denuncia en el Juzgado de Guardia contra don José Luis Roca Millán, Presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), por haber realizado unos hechos que pudieran constituir delito previsto y penado en el art. 165 bis del Código Penal. A dicha denuncia se acompañaba una carta del dirigente federativo en la que se anunciaba a la emisora el acuerdo de la Junta Directiva de la RFEF por el que se tomaban medidas tendentes a impedir el derecho-deber de libre información de «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima». b) Por Auto de 28 de mayo de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 28 acordó el archivo de las actuaciones por no constituir la conducta del señor Roca delito del art. 165 bis del Código Penal, siendo recurrida dicha resolución en reforma y, subsidiariamente, en apelación por «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima». c) Por Auto de 7 de julio de 1986, el Juzgado de Instrucción núm. 28 desestimó el recurso de reforma y admitió el de apelación en ambos efectos. El razonamiento jurídico insiste en lo argumentado en el Auto de 28 de mayo de 1986 y añade que «atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la norma penal, entendida siempre como ultima ratio para solucionar los conflictos entre las personas y los grupos sociales, es claro que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y la personalidad jurídica especial que ostenta la Federación Española de Fútbol, no nos hallamos ante unos hechos tipificados en el art. 165 bis del Código Penal, debiendo la parte recurrente acudir a otras jurisdicciones y a ámbitos diferentes de nuestro ordenamiento, en donde podrá encontrar la tutela adecuada para el derecho fundamental del que alega haber sido despojado». d) El 9 de octubre de 1986, «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima» presentó un nuevo escrito, acompañado de acta notarial, en el que se puso en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial un nuevo impedimento puesto por la RFEF para que un periodista deportivo de esa misma emisora radiara un partido de fútbol, jugado en Gijón, entre las selecciones de Grecia y España. e) Por Auto de 24 de noviembre de 1986, notificado un mes y medio más tarde, el 12 de enero de 1987, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima», «dando por reproducidos los razonamientos jurídicos de las resoluciones recurridas». f) Con fecha de 15 de enero de 1987, «Antena 3 de Radio, Sociedad Anónima» interpuso recurso de súplica en el que, entre otras razones, denunciaba la violación del art. 270 LOPJ, al no haberse notificado, por lo menos, tres providencias, de 12 de septiembre, de 14 de octubre y de 31 de octubre de 1986. Este recurso fue admitido por providencia de 17 de enero de 1987, notificada dos meses y medio después, el 3 de abril de 1987. En dicha providencia se decía textualmente: «...Queden las actuaciones en poder del Tribunal para resolver el recurso dentro del plazo señalado en el último párrafo del art. 222 de la citada ley procesal g) Por Auto de 27 de noviembre de 1987, notificado el 4 de enero de 1988, es decir, ocho meses más tarde de notificada la anterior providencia, la Audiencia Provincial confirmó los Autos anteriores.

  3. La demanda invoca la vulneracion de los siguientes derechos fundamentales: A obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), a un proceso sin dilación indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), y el derecho a la libertad de información (art. 20 de la Constitución). La pretensión de amparo se concreta en los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de nulidad del Auto de 17 de noviembre de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la nulidad de las resoluciones que éste confirma. b) Reconocimiento de los derechos de libertad de informar, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. c) Restablecimiento al recurrente en la integridad de sus derechos con la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid para que reanude las actuaciones conforme a lo establecido en la Sentencia que conceda el amparo constitucional.

  4. La Sección, en providencia de 29 de febrero de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo 2 b) de dicho precepto (en su anterior redacción), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 16 de marzo de 1988 en el que interesa la inadmisión del recurso, razonando a este respecto que el Auto impugnado en amparo podía haber sido pura y simplemente de inadmisión, ya que era resolutorio de recurso interpuesto contra el que desestimó el de apelación, y a pesar de ello entró en el fondo y lo rechazó por los mismos fundamentos que el impugnado, asumiendo de esta manera los motivos aducidos por el Juzgado de Instrucción, cuyas resoluciones por los propios términos de la demanda puede decirse que fueron fundados; además, no puede sostenerse que se haya infringido por los órganos judiciales el art. 20.1 d) de la Constitución cuando se limitan a rechazar la existencia del delito tipificado en el art. 165 bis b) del Código Penal, objeto de la denuncia de la actora, y, finalmente, recuerda que el art. 24.2 de la Norma suprema no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, como ha señalado la doctrina de este Tribunal.

  6. La parte actora, en sus alegaciones formuladas el 21 de marzo de 1988, sostiene la viabilidad del recurso reiterando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda que se hace derivar de las siguientes circunstancias: Falta de notificación de resoluciones judiciales producidas en el proceso penal; tardanza en la tramitación de un asunto que carecía de dificultad; falta de argumentación de las resoluciones judiciales, y la relevancia que los hechos tenían para el derecho de libre información, habida cuenta de la posición jurídica subjetiva que ostentan quienes la comunican, y la facultad de cada persona y de la colectividad de acceder libremente al conocimiento transmitido por los medios de comunicación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante entiende producida la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por no habérsele notificado todas las resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de un lado, y por carecer de fundamentación las resoluciones que rechazaron sus peticiones deducidas en el proceso, de otro. Sin embargo, ninguno de tales motivos es causa bastante para entender, ni siquiera indiciariamente, producida la infracción del derecho fundamental invocado. En relación con el primero de dichos motivos, debe afirmarse que, si bien el art. 270 LOPJ impone la necesidad de que las resoluciones judiciales se notifiquen a todos los que sean parte en la causa y a aquellos a que se refieran o puedan parar perjuicio, cuando así se disponga expresamente, la omisión de dicha exigencia no tiene por sí sola relevancia constitucional, sino que, como ha reiterado la doctrina de este Tribunal, únicamente la adquiere cuando de ella deriva indefensión por haber supuesto la pérdida de algún medio de impugnación o la imposibilidad de utilizar algún trámite procesal encaminado a hacer valer los propios derechos e intereses. Y en el presente caso, además de no señalarse el contenido de las providencias de 12 de septiembre, 14 y 31 de octubre de 1986, que se dice no fueron notificadas, tampoco se anuda en la demanda a esta eventual irregularidad procesal consecuencia alguna para el derecho de defensa, ni resulta, incluso, que se haya intentado recurrir lo decidido en dichas resoluciones cuando se tuvo conocimiento de ellas. Unicamente parece que fue objeto de impugnación la misma ausencia de notificación en el recurso de súplica que se interpuso el 15 de enero de 1987 y que, admitido a trámite por la providencia de 17 del mismo mes, fue resuelto por el Auto de 17 de noviembre de 1987. En orden a la segunda queja aducida por falta de fundamentación en la decisión judicial adoptada, ha de tenerse en cuenta que el Auto impugnado en esta vía de amparo, de fecha 17 de noviembre de 1987, desestimatorio del recurso de súplica, se remite a las razones tenidas en cuenta en la propia resolución precedente que se impugnaba, proceder éste que, según criterio reiterado de este Tribunal (Autos de 21 de enero de 1987, R.A. 1.079/86, y de 25 de marzo de 1987, R.A. 61/87, entre otros), resulta válido siempre que la motivación asumida cumpla las finalidades constitucionalmente exigibles de dar a conocer a la parte los motivos de la decisión y posibilite, en su caso, su control por los medios de impugnación establecidos por el ordenamiento jurídico. Requisito éste que también se cumple en el presente caso, pues, aunque no se acompaña copia de las resoluciones previas que se confirman, por la reproducción parcial que de ellas hace la demanda puede conocerse, como señala el Ministerio Fiscal, que el archivo de las diligencias penales se adoptó porque, a criterio de los órganos judiciales, la prohibición efectuada por el denunciado a la Entidad recurrente no era encuadrable en el tipo delictivo recogido en el art. 165 bis del Código Penal, dadas las circunstancias del caso y la personalidad jurídica que ostentaba la Federación Española de Fútbol. Quiere decirse, por tanto, que de forma concentrada se ha puesto de manifiesto la razón determinante de la decisión judicial, no siendo revisable por este Tribunal el acierto o desacierto de dicha interpretación de la norma penal, que pertenece al ámbito de la calificación o subsunción de la conducta en el tipo y, en cuanto tal, no es sino un aspecto de la legalidad ordinaria ajeno a la vía de amparo.

  2. Igual rechazo merece la posibilidad de que se hayan infringido los otros derechos fundamentales invocados por la Entidad actora. Por una parte, aunque se haya incumplido el plazo procesal para la decisión del recurso de súplica derivado de los arts. 238 y 222 de la L.E.Cr., y la tardanza producida no fuera razonable, ni el art. 24.2 de la Constitución constitucionaliza un derecho a los plazos procesales, ni a través de aquél se reconoce un derecho fundamental de los particulares a lograr la actuación represiva del Estado en materia penal en un tiempo determinado. Y, en fin, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la doctrina de este Tribunal, una vez recaída la decisión resolutoria, en este caso del recurso de súplica, carece de sentido el planteamiento de la dilación en la vía de amparo constitucional, salvo que la dilación misma hubiera causado perjuicios ciertos al recurrente, circunstancia ésta que no se aprecia en la demanda formulada. Por otra parte, el Auto directamente recurrido en amparo y las anteriores resoluciones judiciales carecen de virtualidad para causar la lesión del derecho a la información reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución, a que también se refiere la demanda de amparo. De haberse producido alguna limitación improcedente de dicho derecho sería consecuencia directa de la actuación del denunciado, presidente de la Real Federación Española de Fútbol, o de los acuerdos de su Junta Directiva, pero no de las decisiones judiciales que ni las confirman, ni son un pronunciamiento sobre su adecuación al ordenamiento, ni podían representar, por tanto, una oportunidad válida para reparar la supuesta lesión del derecho, limitándose, en el ámbito jurisdiccional estricto en que se producen, a excluir el carácter delictivo de los hechos denunciados por carecer, según criterio judicial, de la correspondiente sanción penal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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